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Impuesto de sociedades - V0869-23 - 12/04/2023

Número de consulta: 
V0869-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/04/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A es una entidad patrimonial, conforme a los establecido en el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. La entidad cuenta con 141 accionistas y con un activo compuesto exclusivamente por acciones en 47 sociedades mercantiles, todas ellas tenedoras de inmuebles, salvo una de ellas que también es tenedora de acciones (sociedad B).La consultante participa en un 15,52% en esta sociedad B, que es también patrimonial a efectos fiscales. Por su parte, la sociedad B cuenta 28 accionistas y participa, a su vez, en 11 sociedades mercantiles, también patrimoniales, todas ellas tenedoras de inmuebles, salvo dos de ellas que son también tenedoras de acciones (sociedades C y D).La sociedad B participa en un 98% en la sociedad C, considerada patrimonial a efectos fiscales, que cuenta con 5 accionistas y que participa en 12 sociedades mercantiles, también patrimoniales, todas ellas tenedoras de inmuebles.La sociedad B participa en un 95,12% en la sociedad D, considerada patrimonial a efectos fiscales, que cuenta con 6 accionistas y que participa en 10 sociedades mercantiles, también patrimoniales, todas ellas tenedoras de inmuebles.Las sociedades A, B, C y D están inactivas, es decir, sólo poseen en su activo participaciones en sociedades mercantiles, no realizan ninguna actividad, carecen de ingresos y solo incurren en gastos de estructura derivados del cumplimiento de sus obligaciones contables, fiscales y mercantiles.Las sociedades participadas por las entidades A, B, C, y D poseedoras de inmuebles, lo hacen con la finalidad de cederlos gratuitamente a entidades, instituciones o personas que desarrollan actividades de interés general sin ánimo de lucro.Las sociedades A, B, C y D tienen bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades, pero de escaso valor y no se espera que se compensen.Las entidades están planteándose llevar a cabo una operación de fusión por absorción de las sociedades A, B, C y D. Los motivos por los cuales los administradores de la entidad consultante A se plantean la fusión de las sociedades A, B, C y D son:- La simplificación de la estructura y el consiguiente ahorro de costes de gestión de las sociedades derivado de la llevanza de la contabilidad, la legalización de libros, la presentación del Impuesto sobre Sociedades, la redacción de actas, la renovación de cargos, la convocatoria de juntas, etc.- Eliminación de la participación cruzada entre las entidades A, C y D.- En su caso, facilitar, mediante la referida estructuración, el acceso a la financiación de entidades financieras, permitiendo ofrecer como garantía la pignoración directa de las acciones de una única sociedad cabecera del grupo.- Mejorar su eficiencia administrativa y ahorrar costes de funcionamiento y gestión derivados de la simplificación de las obligaciones mercantiles y fiscales inherentes a las compañías.- En su caso, facilitar y agilizar el reparto de dividendos a los últimos socios personas físicas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de fusión por absorción de las sociedades A, B, C y D puede acogerse al régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en los artículos 76 y siguientes de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a las operaciones de fusión, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el escrito de consulta se manifiesta la voluntad de los administradores de la entidad consultante A de fusionar las sociedades A, B, C y D. No obstante, en ningún momento se indica cuál sería la sociedad absorbente en esta operación de reestructuración y, dados los escasos datos aportados, no se puede determinar si la operación de fusión proyectada podría subsumirse en alguna de las previstas en el artículo 76.1 de la LIS.

En todo caso, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la LIS, en virtud del cual:

“Artículo 82. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.

1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.

2. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en un porcentaje inferior al 5 por ciento, se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Dicha integración se producirá, igualmente, con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea inferior al 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, en el supuesto concreto planteado, todas las entidades intervinientes en la operación son sociedades inactivas con bases imponibles negativas, de cuantía no relevante, las cuales, previsiblemente, no serán de aplicación tras la operación de fusión, lo cual deberá ser tomado en consideración, por parte de los órganos competentes de comprobación, a los efectos de determinar cuáles son los motivos que han llevado a la consultante realizar la operación de fusión proyectada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.