En primer lugar, el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente consulta formulada se ceñirá única y exclusivamente al régimen tributario propio de la entidad consultante sin alcanzar, en ningún caso, al régimen tributario aplicable a la entidad A.
A los efectos de la presente contestación, se presumirá que la agrupación de interés económico cumple con los requisitos previstos en el artículo 36.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
En este sentido, el artículo 36.1 de la LIS regula la deducción por producciones cinematográficas en los siguientes términos:
“1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:
a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.
b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.
La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.
Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.
El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.
En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.
Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
b’) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.
La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.
No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.
La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:
a’’) El 85 por ciento para los cortometrajes.
b’’) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.
c’’) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.
d’’) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.
e’’) El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.
f’’) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.
g’’) El 75 por ciento en el caso de los documentales.
h’’) El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.
i’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.
j’’) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.”
De acuerdo con lo anterior, la base de deducción está formada por el coste total de la producción y los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción. Por otra parte, el artículo 36.1 de la LIS exige que, al menos, la mitad de los gastos que componen la base se realicen en territorio español.
A los efectos del cumplimiento del requisito de territorialización del gasto exigido por el artículo 36.1 de la LIS, se entenderá que los gastos han sido realizados en el territorio español cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España, o tratándose de entregas de bienes cuando las mismas se realicen en dicho territorio. Todo ello con independencia de la nacionalidad del proveedor que suministre los bienes o preste los servicios. Por tanto, a estos efectos, la nacionalidad de los actores será indiferente para entender cumplido el requisito de territorialización del gasto.
En la medida que un servicio se preste parcialmente en el territorio español, se entenderá prestado en España aquella parte del mismo que se corresponda con el servicio realizado en dicho territorio.
Por último, el citado requisito de territorialización del gasto deberá examinarse tomando en cuenta todos los gastos que componen la base de la deducción (producción, obtención de copias y publicidad y promoción a cargo del productor con el límite señalado en el precepto legal).
En consecuencia, a efectos del cumplimiento del requisito de territorialización del gasto previsto en el artículo 36.1 de la LIS, no computará como gasto realizado en territorio español, el gasto relativo a la contratación de actores y personal técnico, en la parte que se corresponda con el rodaje realizado fuera de España, puesto que los servicios que originan dichos gastos no se habrán prestado efectivamente en España. No obstante lo anterior, dichos gastos podrían formar parte de la base de la deducción del artículo 36.1 de la LIS, en los términos y con los límites recogidos en dicho precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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