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Impuesto de sociedades - V0895-15 - 23/03/2015

Número de consulta: 
V0895-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/03/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts:76.1.a), y 89.2.
Ley 37/1992, IVA, arts: 4 y 5.
TRLITPAJD, RD LEG 1/1993, art: 19 y 45.I.B).
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad Suiza. Su actividad principal es otorgar préstamos y créditos a sociedades del Grupo E, cuya matriz es la entidad E.La entidad consultante no realiza ninguna actividad fuera de Suiza ni dispone ni es titular de ningún activo ni de ningún bien ni de ningún derecho que esté situado o pueda ejercitarse fuera de Suiza.La entidad C, es una compañía debidamente constituida y con domicilio social en España. Su objeto social es la tenencia de acciones y participaciones del capital social de otras compañías, con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones en el capital social de las mismas. En la actualidad no dispone ni es titular de ningún activo ni de ningún bien ni de ningún derecho que esté situado o pueda ejercitarse fuera de España, ni realiza actividad alguna ni en España ni fuera de ella.La entidad C y la entidad consultante están estudiando realizar una operación de reestructuración consistente en llevar a cabo una fusión transfronteriza por absorción, en virtud de la cual, la entidad consultante mediante su disolución sin liquidación transferirá en bloque todos sus activos y pasivos a la entidad C.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-El socio único de ambas compañías E desea que la actividad que en la actualidad lleva a cabo la entidad consultante se lleven a cabo en Suiza por la entidad C, mediante una sucursal en dicho País, para que dichas actividades gocen de la cobertura de las normas para inversiones llevadas a cabo a través de sociedades residentes en Países miembros de la Unión Europea, y en especial, de España.De esta forma, la sociedad C residente en España, llevaría a cabo en Suiza las actividades de concesión de préstamos y créditos a sociedades del Grupo, a través de una Sucursal radicada en Suiza. Después de efectuada la fusión, la entidad C dispondría de un lugar fijo de negocios en Suiza desde el que llevaría a cabo la actividad de concesión de préstamos y créditos.A estos efectos se procedería a modificar el objeto social de la entidad C con el fin de incluir en el mismo, la llevanza de las mencionadas actividades, a través de un establecimiento permanente en Suiza. Después de la fusión, la entidad C dispondrá al menos de un apoderado en Suiza que no va a ser un agente independiente, y va a ostentar y a ejercitar efectivamente y de forma continuada de amplios poderes para contratar en nombre y representación de la entidad C en Suiza. La entidad C procederá a inscribir la Sucursal en el Registro público mercantil correspondiente de Suiza.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.2) Cuál serían las implicaciones fiscales de la operación planteada a efectos de los Impuestos de No residentes, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, considera como fusión la operación por la cual:

“a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)

En el ámbito mercantil, el artículo 54 siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión transfronteriza intracomunitaria. Igualmente, el artículo 52 de la citada Ley 3/2009 establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa.

En la medida en que se cumplan los requisitos mercantiles, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza puesto que la entidad E, (socio único de ambas compañías) considera que las actividades que en la actualidad lleva a cabo la entidad consultante, se lleven a cabo por la entidad C, mediante una sucursal en dicho País, para que dichas actividades gocen de la cobertura de las normas para inversiones llevadas a cabo a través de sociedades residentes en Países miembros de la Unión Europea, y en especial, de España. En la medida en que la operación proyectada no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, se entenderá económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS NO RESIDENTES.

Las cuestiones planteadas en el escrito de consulta que se refieren al Impuesto sobre la Renta de No Residente, son, en primer lugar, la determinación de si alguna de las tres entidades mencionadas está sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, por las rentas que se puedan generar como consecuencia de la fusión. En segundo lugar se plantea cual sería el régimen tributario aplicable a la sucursal.

En cuanto a la primera cuestión y por lo que respecta a la entidad absorbida, teniendo en cuenta que esta no es titular de ningún activo, bien o derecho que esté situado o pueda ejercitarse en territorio español, las rentas que se puedan generar como consecuencia de la fusión no estarían sujetas a tributación en España por el IRNR.

Por lo que se refiere al socio único de las entidades fusionadas, en el caso de que tuviera la consideración de no residente en España, las rentas que se le pudiesen generar derivadas de la titularidad de las acciones de la entidad absorbida, tampoco estarían sujetas a tributación por el IRNR, al no ser tampoco rentas de fuente española

Por el contrario, en el caso de que dicho socio tuviera la consideración de residente en España, tendría la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades y le sería de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza de 26 de abril de 1966 (BOE de 3 de marzo de 1967), modificado por el Protocolo de 29 de junio de 2006 (BOE de 27 de marzo de 2007) y por el Protocolo de 27 de julio de 2011 (BOE de 11 de junio de 2013).

El artículo 13 del Convenio, en su redacción actual, dispone en relación a las ganancias patrimoniales, lo siguiente:

“1 (…)

2 (…)

3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Lo dispuesto en la frase anterior no será de aplicación:

a) a la enajenación de acciones cotizadas en una Bolsa de Valores suiza o española, o en cualquier otra Bolsa que puedan acordar las autoridades competentes; o

b) a la enajenación de acciones o participaciones de una sociedad si la sociedad utiliza el bien inmueble para su propia actividad industrial.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.”.

En consecuencia, en el caso de que el valor de las acciones de la sociedad absorbida procedan, en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en Suiza, la ganancia generada podrá someterse a imposición en dicho país (con las excepciones mencionadas en dicho apartado), de conformidad con su normativa interna, correspondiéndole a España la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio.

Por el contrario, la citada ganancia tributará exclusivamente en España en el caso de que el valor de las acciones no tuviese dicho sustrato inmobiliario en territorio suizo, o teniéndolo, cotizasen en una bolsa de valores suiza, española u otra distinta acordada por las autoridades competentes, o el bien inmueble se hubiese utilizado para el desarrollo de la actividad industrial de la propia sociedad.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, relativa a cuál sería el régimen tributario aplicable a la sucursal que la entidad absorbente tiene previsto constituir en Suiza, mediante el establecimiento de un apoderado en dicho país con las características citadas anteriormente, el apartado 4 del artículo 5 del Convenio establece:

“No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 5, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.”

Por lo tanto y de acuerdo con dicho apartado, la entidad absorbente contará con un establecimiento permanente en Suiza, en la figura del citado apoderado, lo cual determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, que los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente puedan ser sometidos a tributación en Suiza, de conformidad con lo dispuesto en su normativa interna, correspondiéndole a España la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del TRLITPAJD dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

Y, por último, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declaran exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.

Por tanto, conforme a la normativa expuesta pueden darse dos posibilidades:

Primera: Que la operación planteada tenga la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre, apartado 1, letra a) de su artículo 76, relativo a las definiciones de las operaciones del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, cuestión sobre la que, por otra parte, no corresponde pronunciarse a esta subdirección.

Dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

Segunda: Que la operación planteada no tenga la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso no será de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 19.2, lo cual no implica la tributación por la modalidad de operaciones societarias, dado que de resultar sujeta la operación en virtud del apartado 1 del artículo 19 en virtud de la constitución o ampliación de capital que se pudiera producir con ocasión de la fusión, entraría en juego la exención prevista en el artículo 45.I.B)11, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que declara exentas dichas operaciones.

Por otro lado procede examinar si resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV-, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012).

«Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

(…)”.

Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):

Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).

Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).

Sin embargo, en el supuesto planteado no concurre el primero de los requisitos citados pues al tratarse de una operación de fusión por absorción no se produce transmisión de valores alguna, sino la transmisión de la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente que, en contraprestación, entregará a los socios de la absorbida una participación en su capital, lo que constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, como exige el precepto anteriormente transcrito, por lo que la referida operación no quedará sometida al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Los apartados uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establecen que:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

(…)”.

Por su parte, las letras a), b), c) y d) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

El concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, conforme al cual, tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de junio de 1991 (asunto Polysar Investments C-60/90) ha señalado que no tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y no tiene derecho a deducir, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio. Esta jurisprudencia se basa, fundamentalmente, en la consideración de que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye actividad económica a efectos de la Directiva europea reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En su sentencia de 6 de febrero de 1997 (asunto Harnas & Helm C-80/95), el Tribunal de Justicia ha abundado en estas consideraciones, entendiendo que "la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien" y que "la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas, no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo".

No obstante, de la propia jurisprudencia del Tribunal puede determinarse que la tenencia de participaciones sí supondrá el ejercicio de una actividad económica sujeta al Impuesto, cuando la misma suponga una intervención directa o indirecta en la actuación de la entidad participada, en los términos que este centro directivo ha expresado en distintas contestaciones (por todas, consulta vinculante V0672-14, de 11 de marzo).

Del escrito presentado parece deducirse que la entidad consultante interviene en la gestión de sus participadas. En tal caso, dicha entidad tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarían sujetas a dicho impuesto, con carácter general, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la misma en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.

Para el supuesto de que se confirmara la naturaleza empresarial del consultante, se plantea si a la operación de fusión de una entidad establecida en Suiza por una entidad holding radicada en territorio de aplicación del Impuesto, podría serle de aplicación la no sujeción del artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

“Artículo 19: Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.

Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar que la aplicación del presente artículo haga posibles el fraude o la evasión fiscales.”.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003 que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Por tanto, en el supuesto considerado sería necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar, en la entidad transmitente, una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, pues, en tal caso, dicha transmisión no constituiría una entrega de bienes en los términos previstos en el artículo 19 de la Directiva anteriormente citado.

Con carácter previo a determinar su posible no sujeción en territorio de aplicación del impuesto es preciso atender a la localización de dicha entrega de bienes.

El artículo 68 de la Ley 37/1992 dispone que el lugar de realización de las entregas de bienes tendrá lugar en territorio de aplicación del Impuesto cuando, en el caso de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

De la información suministrada resulta que la operación se realiza entre la sociedad establecida en territorio de aplicación del Impuesto que absorbe a una sociedad establecida en Suiza, por lo que siendo en Suiza donde se realiza la puesta a disposición de la entidad transmitida a la entidad adquirente, dicha operación no se encuentra localizada en territorio de aplicación del Impuesto, no quedando, por tanto, sujeta al Impuesto español.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.