El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
El tratamiento contable que deben aplicar los partícipes de un fondo de capital riesgo a sus participaciones, debe ser el de una participación financiera más, y por lo tanto contabilizarla en una cuenta de “activos financieros”, en los términos dispuestos en su normativa contable aplicable.
De acuerdo con la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital riesgo, la entidad consultante posee una partida en el patrimonio neto denominada “fondos reembolsables”.
Tal y como establece el Reglamento de Gestión del fondo consultante, los reembolsos se realizarán por el valor resultante de dividir el importe de los “fondos reembolsables” entre el número de participaciones, para todos los inversores.
Este criterio de distribución del valor de reembolso, que ha sido autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores se considera igualmente válido a efectos fiscales, de manera que tendrá efectos tributarios para los inversores de la entidad consultante que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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