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Impuesto de sociedades - V0914-23 - 19/04/2023

Número de consulta: 
V0914-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/04/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 58-2-c, 58-3, 59-1, 61, 76-1-c, 76-2-1º-b, 76-4, 77, 78, 81, 82-1, 89-2, DA segunda, DA vigésima séptima
LIVA Ley 37/1992 art. 7.1º
TRLITPAJD RDL 1/1993 arts. 19.1.1º, 21, 45.I.B).10
TRLRHL RDL 2/2004 art.: 104
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante M es la sociedad dominante del grupo fiscal M que desde el 1 de enero de 2010 tributa en el Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen de consolidación fiscal. La sociedad dominante M ostenta directa o indirectamente una participación igual o superior al 75% de su capital de las siguientes entidades que también forman parte del grupo fiscal: M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9 y M10.Asimismo, desde el 1 de enero de 2009, las sociedades del Grupo optaron por tributar bajo el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.La entidad M comenzó siendo una entidad fundamentalmente dedicada a la fabricación, comercialización y distribución de cerveza. No obstante, a lo largo de los últimos años la entidad M ha llevado a cabo una serie de operaciones de adquisición a resultas de las cuales, por un lado, se ha diversificado la línea de productos comercializados y, por otro, ha tenido lugar una internacionalización del Grupo. Las últimas operaciones realizadas en este sentido han sido el aumento de la participación hasta llegar al 100% en una distribuidora chilena.Como consecuencia del complejo entramado societario y funcional del Grupo, en el ejercicio 2014, se comienza a realizar un proyecto de reorganización societaria que supuso la segregación mediante la aportación no dineraria de los activos y pasivos integrantes de la rama de actividad fabril a favor de dos entidades de nueva creación y una fusión por absorción de la entidad M a cuatro sociedades íntegramente participadas por ella.Si bien la reestructuración iniciada en 2014 simplificó notablemente la estructura del Grupo, en la actualidad se siguen detectando ineficiencias en el seno de algunas sociedades que se resumen fundamentalmente en múltiples duplicidades y excesiva carga administrativa y burocrática y desorganización/confusión de las actividades del Grupo.El Grupo ha decidido, continuando con la simplificación de estructura que comenzó en el ejercicio 2014, efectuar una reorganización empresarial con el objeto de simplificar la estructura societaria y racionalizar la actividad económica. En particular, se persigue, por un lado, que las actividades de transporte y fabricación de bebidas alcohólicas y agua queden perfectamente individualizadas; y, por otro lado, que el resto de las actividades se agrupen en la entidad M de forma tal que se centralicen en la sociedad dominante, entre otras, todas las gestiones de pedidos de clientes, suscribiendo un contrato prácticamente de maquila con las sociedades dedicadas a la fabricación. Así, la fabricación se realizaría siempre por cuenta y riesgo de la entidad M que sería propietaria del producto final a cambio del pago de unas cantidades previamente acordadas.En primer lugar, de cara a individualizar la actividad fabril del resto de actividades llevadas a cabo por la entidad M1, se va a segregar la actividad fabril de la entidad M1 mediante la segregación de todos los activos y pasivos que conforman la actividad de extracción y envasado de agua que actualmente realiza la entidad M1, incluyendo un manantial, mediante su aportación a una entidad de nueva creación Newco1, a excepción de la marca M1 y de los terrenos sobre los que se asientan la planta de envasado y sus respectivos inmuebles, los cuales se cederán en virtud de contrato de arrendamiento, permaneciendo en sede de la misma aquellos elementos afectos a las actividades comerciales, la marca de agua y servicios del negocio tales como logística, financieros, administrativos, etc.Consecuencia de lo anterior, la entidad Newco1 estará integrada por los activos y pasivos que conformaban la actividad propia de extracción y envasado de la entidad M1 y tendrá como objeto la producción de agua envasada para el consumo. La entidad consultante manifiesta que no se producirá transmisión alguna de activos que no figuren actualmente contabilizados en la entidad transmitente.Con la segregación se produciría la transmisión de los derechos mineros de los que actualmente dispone la entidad M1 a la entidad Newco1, transmisión que estará sujeta a la autorización de la Administración correspondiente. De no obtener la autorización para la transmisión de las concesiones, el titular cedente M1 seguirá siendo el concesionario a nivel administrativo lo que implicaría que tras su fusión posterior con la entidad M, ésta última sería la titular administrativa de las concesiones, sin que en este último caso se exija autorización, sino mera notificación.Inmediatamente después de la operación de segregación, y en unidad de acto, se llevará a cabo una fusión impropia en virtud de la cual la entidad consultante M absorberá a la entidad M1.Los motivos por los que el Grupo va a llevar a cabo la operación de segregación son los siguientes: organizativamente, resulta más sencillo controlar la productividad de cada una de las fábricas si se mantienen centros independientes; se crearán centros de costes productivos independientes de forma que primará la productividad de cada una de las fábricas; se crearán centros de responsabilidad independientes de forma que primará la productividad en cada una de las fábricas; el Grupo podrá tomar una posición estratégica de cara al futuro desarrollo del negocio puesto que el mantenimiento de cierta independencia entre las fábricas permite adoptar acuerdos de fabricación en España con otras marcas y esta estructura facilita la agilidad de operaciones societarias de cara a eventuales futuras adquisiciones de líneas de negocio; dada la coyuntura económica actual, esta estructura resulta de vital relevancia puesto que permite tomar posición de cobertura ante el decrecimiento del mercado y la pretendida reestructuración no tendrá impacto en el empleo.Los motivos por los que la entidad M va a llevar a cabo la fusión planteada son los siguientes:- Lograr mantener los servicios centrales y las estructuras del Grupo separados de las fábricas.- Permitir la unificación y eliminación de múltiples duplicidades en servicios y contratos, en particular, se reducirán costes en todo lo relativo a la red comercial y de ventas, al marketing y a la publicidad, a los servicios de gestión de clientes, a todos los servicios postventa, a la gestión de la logística y a relaciones públicas- Centralizar la gestión financiera, agrupando, entre otros, toda la administración, contabilidad, tesorería, los recursos humanos, cuentas a cobrar y a pagar, así como el control de la gestión.- Simplificar y agilizará la gestión con terceros, tanto clientes como proveedores.- Lograr concentrar la gestión de almacenes de producto terminado, lo cual supondrá una importante ventaja logística dado que permitirá, entre otras cosas: poder almacenar todos los tipos de productos juntos, unificar y concentrar distintos pedidos y productos y poder enviar expediciones completas de varios productos al mismo cliente.- Permitir tomar posición estratégica para el futuro desarrollo del negocio, puesto que facilitará la diversificación mediante la incorporación al porfolio de venta de otros productos y una expansión de las exportaciones.- Reforzar la posición del Grupo en el mercado puesto que, a raíz de la misma, quedaran claramente diferenciadas las marcas de las fábricas, lo cual permitirá: afrontar la situación competitiva centrada en precio y descuentos y hacer frente a fuertes competidores internacionales.- Separar los convenios colectivos de oficinas de los convenios de servicios de las fábricas, lo cual supondrá, desde el punto de vista laboral, una enorme ventaja, fundamentalmente, por los siguientes motivos: se eliminará así el riesgo de confusión de dependencia, se podrá tratar el nivel salarial de formas más personalizada, por objetivos y resultados y se realizarían planes de pensiones independientes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si las operaciones planteadas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), y si existen motivos económicos válidos.2. Si como consecuencia de las operaciones de reestructuración planteadas se produce la extinción del grupo de consolidación fiscal.3. Respecto a la operación de fusión, dado que la entidad M1 fue adquirida con anterioridad al ejercicio 2015, en concreto en el ejercicio 2011, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima séptima de la LIS, se plantea:a) Valores hay que tomar como referencia a los efectos de calcular la diferencia de fusión. En concreto, si son los existentes en el momento de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil y si los fondos propios de las sociedades absorbidas a tener en cuenta deben incluir o no las rentas de las operaciones realizadas por cuenta de la absorbente, consecuencia de la retroacción contable.b) Asignación de valor fiscal a los bienes y derechos de la entidad absorbida, con el límite de su valor de mercado o si está limitada por el valor al que figuran registrados en el balance consolidado.c) Si el valor de adquisición de las participaciones en la entidad absorbida debe minorarse en los deterioros que hayan sido fiscalmente deducibles.4. Valor de adquisición de la participación de la entidad M en la entidad M1 a los efectos del artículo 81 de la LIS.5. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si las operaciones de segregación y fusión planteadas quedan sujetas o no al IVA.6. Tributación, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de las operaciones de segregación y fusión planteadas.7. Si a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, este impuesto no se devengaría por aplicación de la disposición adicional segunda de la LIS en las operaciones de segregación y fusión planteadas.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “ Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión parcial a que se refiere el artículo 76.2.1º. b) de la LIS.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, o bien por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que las adquirentes desarrollarán de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la mismas.

El propio concepto de “rama de actividad” requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial mediante la cual se producirá la segregación de la totalidad de los activos y pasivos correspondientes a la actividad de extracción y envasado de agua, a excepción de la marca M1, los terrenos sobre los que se asienta la planta de envasado y sus respectivos inmuebles, los cuales se cederán en virtud de contrato de arrendamiento, y manteniéndose en sede de la entidad escindida aquellos elementos afectos a las actividades comerciales y servicios del negocio tales como de logística, financieros o administrativos, así como la marca M1.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido sea determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente, en los términos señalados en el artículo 76.4 de la LIS y anteriormente señalados, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente de nueva creación, manteniéndose en aquella, igualmente, otra rama de actividad en los mismos términos, la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la entidad consultante parece contar con una organización de medios materiales y personales diferenciada para desarrollar la actividad de extracción y envasado de agua. La delimitación del concepto legal de "rama de actividad" no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado algún elemento que pudiera estar total o parcialmente afecto en la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que tal elemento no sea esencial ni relevante para el desarrollo de dicha explotación, de manera que la actividad se desarrolle en condiciones económicas equivalentes antes y después de la transmisión.

Puesto que la entidad M1 arrendaría los terrenos sobre los que se asienta la planta de envasado y sus respectivos inmuebles, no parece que el hecho de no transmitirlos obstaculizara el desarrollo de la actividad de la entidad M1, en condiciones análogas, en sede de la entidad beneficiaria de la escisión Newco1. No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Con posterioridad a la operación de escisión parcial planteada, y en unidad de acto, la entidad M pretende absorber a la entidad M1 íntegramente participada por ella.

Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidas en el mismo.

Por otro lado, el artículo 77 de la LIS establece que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)

2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.

(…).”

El artículo 78 de la LIS señala que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

2. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo anterior, los bienes y derechos adquiridos se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia mercantil.

(…).”

Por tanto, los bienes y derechos adquiridos por la sociedad Newco1, se valorarán a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad M1, manteniendo la fecha de adquisición de esta última.

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, el artículo 81 de la LIS dispone que:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(...)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(…).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

En relación a la absorción de la entidad M1 por parte de la entidad M, es necesario hacer referencia al apartado 1 del artículo 82 de la LIS que establece:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”

Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente M participa en el 100% del capital social de la sociedad M1 absorbida, no se integrará renta alguna en la base imponible de la entidad consultante M como consecuencia de la anulación de la participación en M1.

Respecto a las cuestiones planteadas en relación con la deducibilidad del fondo de comercio de fusión, la disposición transitoria vigésima séptima de la LIS dispone que:

“Disposición transitoria vigésima séptima. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.

1. No obstante lo establecido en el artículo 78 de esta Ley, en el supuesto de operaciones acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 por ciento, el importe de la diferencia entre el valor fiscal de la participación y los fondos propios que se corresponda con el porcentaje de participación adquirido en un período impositivo que, en el transmitente, se hubiera iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015 se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

El requisito previsto en esta letra a) se entenderá cumplido:

1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

Igualmente, procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el contribuyente pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

2.º Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

El requisito establecido en esta letra b) no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ley, siendo igualmente aplicable la deducción establecida en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley.

El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se refiere esta Disposición se minorará en la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente que puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en proporción a la participación.

2. El régimen previsto en el apartado anterior resultará igualmente de aplicación al importe de las diferencias a que se refiere su párrafo primero, generadas con ocasión de las operaciones realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015.”

Dicha disposición transitoria trae causa del ya derogado artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), en virtud del cual:

“3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(…)”.

En virtud de todo lo anterior, en caso de que se cumpliesen los requisitos exigidos en la disposición transitoria vigésima séptima de la LIS, la diferencia que se ponga de manifiesto en la entidad M entre el precio de adquisición de la participación en la sociedad absorbida M1 y los fondos propios de M1 existentes en el momento en que se produce la adquisición del patrimonio de la entidad transmitente como consecuencia de la operación de fusión realizada, que se corresponda con el porcentaje de participación adquirido, debe imputarse, en primer lugar, a los bienes y derechos adquiridos aplicando el método de integración global del artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia no imputada, será deducible, con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe, siempre que se cumplan los requisitos indicados en la mencionada disposición transitoria.

No obstante, si bien el valor de los fondos propios de las entidades absorbidas que debe tenerse en cuenta, a los efectos de la disposición transitoria vigésima sétima de la LIS, será el existente en la fecha de inscripción de la operación de fusión en el Registro Mercantil (fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil), es preciso tener en cuenta que, en la medida en que las rentas de las operaciones realizadas por las entidades absorbidas entre la fecha de retracción contable y la fecha de inscripción de la fusión, en base a lo acordado entre las partes en el proyecto de fusión, se imputen a la entidad absorbente, los resultados de dichas operaciones no integrarán los fondos propios de las entidades absorbidas.

Asimismo, cabe señalar que los activos y pasivos de las sociedades transmitentes, adquiridos por la entidad consultante, en virtud de la operación de fusión, deben valorarse por su valor de mercado en la fecha de fusión, a efectos de determinar la parte de la diferencia de fusión imputable a los activos y pasivos de las entidades transmitentes. Esto es, se aplicarán en ese momento las normas de consolidación contable, a efectos de determinar los valores según establece la referida disposición transitoria, con independencia de que la entidad viniera aplicando las normas de consolidación contable con anterioridad. Por lo que los valores que tengan los elementos patrimoniales en las cuentas anuales consolidadas no tendrán transcendencia fiscal.

Al margen de lo anterior, tendrá efecto fiscal la parte de la diferencia de valor entre el precio de adquisición de las participaciones y los fondos propios de la entidad transmitente que resulte imputable a los activos intangibles, en aplicación de las normas de consolidación correspondientes al método de integración global, de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas de desarrollo, con el límite de su valor de mercado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial a las operaciones planteadas exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).”

En lo que se refiere a la aplicación del régimen de consolidación fiscal, regulado en el Capítulo VI del Título VII de la LIS, la realización de las operaciones de reestructuración planteadas (operación de escisión parcial de la entidad M1 y operación de fusión por absorción, en virtud de la cual la entidad M absorbería a M1), no afectarían al grupo de consolidación fiscal, en la medida en que la entidad dominante del grupo fiscal (M) siga cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS.

En particular, la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 58 de la LIS señalan:

“2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

(…)

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

(…)

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)”

Por otra parte, respecto a la entidad de nueva creación Newco1, el artículo 59.1 de la LIS establece que:

“1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.

En el caso de entidades de nueva constitución la integración se producirá desde ese momento, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.”

Por su parte, el artículo 61 de la LIS dispone que:

“1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

(…)

5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 58 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.

6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

(…)

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.”

En definitiva, la entidad Newco1 de nueva creación, formará parte del grupo fiscal desde su constitución, tal y como señala el artículo 59.1 de la LIS, debiendo adoptar el acuerdo correspondiente en los términos señalados en el artículo 70.3 de dicho texto legal.

Respecto a la entidad M1 absorbida por la entidad dominante M, dado que el requisito de mantenimiento de la participación no es exigible en caso de disolución de la entidad dependiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58.2.c) y 58.3 de la LIS, la misma no quedará excluida del grupo fiscal como consecuencia de su extinción antes de que concluya el periodo impositivo del grupo fiscal.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

Por otra parte, el criterio para la consideración de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, debe ser revisado a la vista de la referida sentencia “Christel Schriever” planteada en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.

En primer lugar, el Tribunal determina que en cada caso concreto habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble.

Por otra parte, una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, el Tribunal matiza que ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.

Del escrito de consulta planteado resulta que van a realizarse dos operaciones de reestructuración:

- Operación de segregación mediante la cual cederá todos los activos y pasivos que conforman la actividad de extracción y envasado de agua, incluido el manantial, mediante su aportación a una sociedad de nueva creación, y con excepción de la marca y los terrenos donde se asienta la planta de envasado que se cederán en virtud de contrato de arrendamiento.

En este caso, en virtud de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, en nada perjudica la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en al artículo 7.1ª antes transcrito que la actividad realizada por la consultante consistente en la producción y envasado de agua se desarrolle en unos terrenos que están siendo arrendados y se van a ceder en subarriendo al adquirente conjuntamente con todos los elementos que integran la transmisión objeto de consulta.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, dicha transmisión no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Operación de fusión: la segunda transmisión consiste en una fusión impropia en virtud de la cual la consultante absorberá los restantes activos de la sociedad que agruparán la actividad comercial y de servicios del negocio.

Dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la misma se acompaña de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

En relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B)10 del Texto Refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante TRLITPAJD), que determinan lo siguiente:

Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

(…).”

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.” (La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76 y 87 de la LIS).

Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado Texto Refundido, declara exentas del ITP y AJD las siguientes operaciones:

“Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

(…)

B) Estarán exentas:

(…)

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.”

Conforme a la normativa expuesta, y dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración, dicha calificación conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del Texto Refundido, anteriormente transcrito.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados se encuentren integrados en una rama de actividad.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo los sujetos pasivos del citado impuesto la sociedad segregada y la sociedad absorbida, respectivamente.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.