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Impuesto de sociedades - V0938-15 - 25/03/2015

Número de consulta: 
V0938-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/03/2015
Normativa: 
Ley 19/1994 art. 26
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una organización empresarial sin ánimo de lucro creada con objeto de apoyar y fomentar la producción industrial en Canarias, y aglutina en su seno a las empresas industriales y agroindustriales de Canarias.En el marco de las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, que establece el Reglamento (UE) Nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de marzo de 2013, se incluye un régimen específico de abastecimiento (REA). El objetivo del REA es garantizar el abastecimiento en el Archipiélago Canario de productos esenciales para el consumo humano, la transformación industrial o la utilización como insumos agrícolas, con vistas a paliar los costes adicionales derivados de su lejanía y de la situación ultraperiférica.Dentro del REA, con objeto de compensar el coste de abastecimiento de un conjunto de materias primas de origen agrícola y ganadero fundamentales y productos esenciales, se establece una ayuda o ventaja económica que percibe el operador industrial cuando importa las materias primas, reduciendo el coste de abastecimiento de dichas materias primas y por tanto minorando el coste de producción de dichas industrias. Esta ventaja económica se obtiene siempre que se repercuta la misma al usuario final. En caso contrario dicha ventaja económica debe reintegrarse a las autoridades que gestionan el REA.Esta ventaja económica no constituye un ingreso para el operador económico sino una minoración del coste de aprovisionamiento de las materias primas necesarias para los procesos productivos de las industrias canarias. En términos contables no se computa como ingreso, sino como menor importe de la compra y, por lo tanto, disminuye el valor de las materias primas a efectos de valoración de inventarios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la ventaja económica derivada del régimen específico de abastecimiento (REA) previsto en el Reglamento (UE) Nº 228/2013, forma parte de los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias al objeto de la aplicación de la bonificación de la cuota íntegra prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994.</p>
Contestación completa: 

En la contestación a la presente consulta se partirá de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de acuerdo con la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio.

La Ley 19/1994 regula la siguiente medida fiscal de promoción del desarrollo económico y social de Canarias:

“Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.”

Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe:

“Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.

(…)

2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

(…)”

Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.

Por tanto, en la medida en que las entidades miembros o asociados de la entidad consultante no se encuadren dentro de los sectores recogidos en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994 y destinen los bienes fabricados a su venta, podrán acogerse, a la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, siempre que cumplan los restantes requisitos para ello.

En cuanto a la cuestión concreta planteada en la consulta, se trata de determinar el tratamiento fiscal a dar en el supuesto de que se reciba la ventaja económica establecida dentro del régimen específico de abastecimiento (REA), desarrollado por el Reglamento (UE) Nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) Nº 247/2006 del Consejo.

El artículo 10 del Reglamento (UE) Nº 228/2013 regula el funcionamiento del REA, en los siguientes términos:

“1. No se aplicará derecho alguno a la importación en las regiones ultraperiféricas de productos directamente procedentes de terceros países y sujetos al régimen específico de abastecimiento, dentro de los límites cuantitativos establecidos por el plan de previsiones de abastecimiento.

(…)

2. Para garantizar que se satisfacen las necesidades definidas de conformidad con el artículo 9, apartado 2, por lo que respecta al precio y a la calidad velando al mismo tiempo por mantener la cuota de suministros de la Unión, se concederá una ayuda para el abastecimiento a las regiones ultraperiféricas de productos de la Unión que formen parte de existencias públicas como consecuencia de la aplicación de medidas de intervención o que se hallen disponibles en el mercado de la Unión.

El importe de esa ayuda se determinará para cada tipo de producto en función de los costes adicionales de transporte hacia las regiones ultraperiféricas y de los precios de exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, de los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica, y en particular de su insularidad y escasez de superficie.

(…)”

Por su parte, el artículo 13 del mismo Reglamento establece:

“1. El beneficio del régimen específico de abastecimiento resultante de la exención del derecho a la importación o de la concesión de la ayuda queda supeditado a la repercusión efectiva de la ventaja económica en el usuario final, que, según los casos, puede ser el consumidor, cuando se trate de productos destinados al consumo directo, el último transformador o envasador, cuando se trate de productos destinados a las industrias de transformación o envasado, o el agricultor, cuando se trate de productos utilizados para la alimentación animal o como insumos agrícolas.

La ventaja a que se refiere el párrafo primero será igual al importe de la exención del derecho a la importación o al importe de la ayuda.

(…)”

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (número de recurso 463/2008), resuelve el recurso de casación en unificación de doctrina, en el sentido siguiente:

“(…)

Estimado el recurso de casación, procede, conforme al artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional, examinar el fondo del asunto, que la parte recurrida concreta en su escrito de oposición al recurso en si las subvenciones recibidas y vinculadas directamente al precio de la fruta vendida, forman parte o no de la base sobre la que se aplica la bonificación establecida en el art. 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por el que se modifica el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La solución que propugna es contraria al mismo sentido literal del precepto. En efecto el mencionado artículo establece que:

Artículo 26 . Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

(…)

Se trata, por tanto, de una bonificación sobre los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales, por lo que ni estamos en presencia de una ganancia derivada de la venta, aunque se calcule en función de la misma, ni se trata de un propio rendimiento, carácter que en ningún caso pueda darse a la subvención. Entender lo contrario sería tanto como extender más allá de sus propios términos estrictos el ámbito de las bonificaciones tributarias, lo que está prohibido por el artículo 23.3 de la ley General Tributaria, por lo que frente a ello no puede darse una solución contraria, aunque ésta derive de interpretaciones realizadas por órganos administrativos. Los Reglamentos Comunitarios que se citan, así como las disposiciones que se mencionan se limitan a regular el régimen de ayudas, pero en ningún caso señalan que la bonificación deba extenderse también a las mismas, sin que por otra parte, la circunstancia de que en situaciones anteriores se haya actuado por la Administración tributaria de diferente forma, vincule para los sucesivos ejercicios.

(…)”

De acuerdo con la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo, las subvenciones o ayudas recibidas para el desarrollo de la actividad cuyos rendimientos son objeto de la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, no tienen la consideración de tales rendimientos, aunque se calculen en función de las ganancias derivadas de las ventas o se traten de un rendimiento. Por tanto, la cuota íntegra correspondiente a dichas subvenciones no podrá formar parte de la base de la bonificación.

No obstante, el supuesto descrito en la presente consulta no coincide en identidad con el analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto en el supuesto consultado existe la obligación de repercutir la ventaja obtenida al usuario final, debiendo entenderse, por tanto, a estos efectos, que dicha ventaja obligatoriamente forma parte del precio de venta y, por tanto, del rendimiento derivado de la misma.

En consecuencia, a los efectos de determinar la cuota susceptible de la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, deberá incluirse el importe de la ventaja económica derivada del régimen específico de abastecimiento señalado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.