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Impuesto de sociedades - V1002-15 - 27/03/2015

Número de consulta: 
V1002-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/03/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 10, 13 y 20.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, es titular de 330.000 acciones de la entidad B, la cual se encuentra en procedimiento de liquidación.Del último informe sobre el estado de operaciones del plan de liquidación de B, emitido conforme al artículo 152.1 de la Ley Concursal, se desprende que el valor máximo de venta de los activos realizables en el mejor de los casos supondrá hacer frente a un 10% de las deudas de los acreedores. Por tanto, los accionistas no podrán recuperar importe alguno de la inversión realizada en la mercantil B.</p>
Cuestión planteada: 
<p>¿A qué fecha se puede deducir la pérdida patrimonial correspondiente a las acciones de B? ¿Se requiere documento que lo justifique o es suficiente con el informe del plan de liquidación de B emitido conforme al artículo 152.1 de la Ley Concursal?¿Se puede declarar ya en el Impuesto sobre Sociedades una pérdida fiscalmente deducible correspondiente al deterioro de estas acciones?</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

El apartado 2 del art. 13 de la LIS establece:

‘’No serán deducibles:

a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.

b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.

c) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.

Las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley’’.

Al respecto, el artículo 20 de la LIS establece, en relación a los efectos de la valoración contable diferente a la fiscal, que:

“Cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan diferente valoración contable y fiscal, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre ambas, de la siguiente manera:

a) (…)

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja.

(…)”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2.b) de la LIS, los deterioros de valor de participaciones no serán fiscalmente deducibles.

En este caso, la pérdida patrimonial correspondiente a las acciones de B se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se den de baja las acciones, cualquiera que sea éste, en los términos establecidos en el artículo 20.b) de la LIS.

Respecto a los medios de prueba es necesario destacar que se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.