El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.
Ahora bien, de los confusos datos que se derivan de la consulta no parece que la entidad F vaya a ser objeto de una operación de escisión. En efecto, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 76.2.1ºa) la operación de escisión requiere que una entidad divida en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmita en bloque a dos o más entidades de nueva creación o existentes. De los datos que se derivan de la consulta no podemos determinar cuáles son las entidades beneficiarias de la escisión de la entidad F, lo que se deriva de la consulta es que las personas físicas pasarán a ser titulares de las acciones de la entidad F, o bien directamente o bien a través de una nueva entidad N. Por lo que de los datos que se derivan de la consulta nos encontramos ante una mera transmisión de acciones o una cesión global de activos y pasivos de la entidad F, a la entidad consultante o la entidad de nueva creación. Circunstancia que de los datos planteados en la consulta no se puede determinar.
La operación de cesión global de activo y pasivo, a efectos mercantiles, se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (B.O.E. de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 81. Cesión global de activo y pasivo.
1. Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.
2. La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación”.
De conformidad con lo anterior, en el caso de la cesión global del activo y pasivo, ésta lleva aparejada la extinción de la sociedad cedente y aparece expresamente vinculada a la necesidad de liquidación de la sociedad extinguida. En consecuencia, la cesión global del activo y pasivo conllevaría la liquidación de la entidad cedente, circunstancia que se desprende de la normativa mercantil, lo que supone la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, debiendo tributar, en consecuencia, con arreglo al régimen general, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS.
Por tanto, ninguna de las dos operaciones planteada por la entidad consultante parece encuadrarse en las operaciones de reestructuración definidas en el artículo 76.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por lo que a la operación planteada no podría serle de aplicación lo establecido en el Capítulo VII del título VII de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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