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Impuesto de sociedades - V1214-15 - 17/04/2015

Número de consulta: 
V1214-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/04/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante cuya actividad principal es la promoción y construcción de todo tipo de edificaciones, así como la compraventa de bienes inmuebles rústicos y urbanos, es titular de diversos activos inmobiliarios:A) Bloque uno de activos inmobiliarios (libres de cargas):-22 plazas de aparcamiento.-un local comercial.-una nave industrial.-una vivienda.B) Bloque dos de activos inmobiliarios (libres de cargas):- seis parcelas de suelo urbano.C) Bloque tres de activos inmobiliarios (con carga hipotecaria):- Ocho viviendas.La entidad consultante, desea transmitir los activos inmobiliarios señalados como bloques uno y dos mediante escritura pública de cesión, traspasando en bloque dicho patrimonio a una nueva sociedad (pendiente de constitución) que será la beneficiaria de la escisión parcial de los activos.En el proyecto de escisión se justifica la misma en la separación en dos bloques de los elementos que componen la entidad escindida, que pasarán, los dos primeros (los que están libres de cargas) a la sociedad beneficiaria de la escisión, quedando el tercer bloque (los que poseen carga hipotecaria) en la sociedad que se escinde.De esta manera se pretende efectuar una reestructuración empresarial, mediante la escisión de la totalidad de los activos libres de cargas hipotecarias a favor de una nueva sociedad beneficiaria de la escisión.La escisión parcial está justificada desde el punto de vista de racionalidad económica, financiera y organizativa, y también desde una perspectiva mercantil, toda vez que la nueva sociedad beneficiaria de la escisión nacerá sin ningún tipo de endeudamiento financiero, y en la actual situación de coyuntura inmobiliaria, dicho proceder, resulta beneficioso para desarrollar la actividad empresarial.En el momento en que se produzca la escisión, la totalidad de los inmuebles de los cuales es propietaria la sociedad consultante constituyen una autentica rama de actividad, al tratarse de una sociedad dedicada única y exclusivamente a la promoción y arrendamiento inmobiliario. De tal forma que, en el ámbito empresarial, los activos que se traspasarán a la sociedad beneficiaria de la escisión, podrán seguir constituyendo una nueva rama de actividad económica.Los socios partícipes de la sociedad que se escinde lo serán también, proporcionalmente, de la sociedad beneficiaria de la escisión.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta aplicable a la operación planteada el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la Ley considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades para ser considerados como operación de escisión parcial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

A su vez, el artículo 76.4 de la Ley establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

De los hechos recogidos en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante realiza una transmisión de inmuebles que no constituyen rama de actividad, al no existir una gestión y organización diferenciada para los mismos, por lo que la operación señalada no cumpliría la definición de escisión recogida en el artículo 76.2.1º.b) de la LIS, no pudiéndose acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.