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Impuesto de sociedades - V1218-15 - 17/04/2015

Número de consulta: 
V1218-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/04/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, cuyo capital pertenece a dos personas físicas (la persona física 1 tiene 889.868 participaciones y la persona física 2 tiene 8.899 participaciones), tiene como objeto social la adquisición, arrendamiento y venta de fincas urbanas así como adquisición y venta de bienes inmuebles.Por otra parte, la entidad B tiene un capital social dividido en 4.000 participaciones sociales divididas del siguiente modo entre tres socios: por una parte la persona física 1 tiene 3.000 participaciones sociales, la persona física 3 tiene 600 y la entidad C 400.La entidad B, hasta hace poco tenía una concesión de coches, la cual fue reiterada por propia decisión del concesionario, a pesar de las oportunas y correctas gestiones que generaba la sociedad. En la actualidad tiene un inmueble en alquiler con una persona en nómina. La entidad B, no ha estado inactiva en su totalidad y sus cuentas han seguido obteniendo ingresos. La entidad cumple con todos los requisitos que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su artículo 27.Por todo ello, la entidad A pretende absorber a la entidad B, para la reestructuración y la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación.La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:-Dotar a la sociedad A, de nueva creación (2011) de una mayor solvencia patrimonial fortaleciendo la capacidad de financiación en orden a desarrollar promociones inmobiliarias y la adquisición de un nuevo inmueble.-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que sea el vehículo familiar para canalizar posibles reinversiones conjuntas.-Fortalecimiento de los activos, diversificación de riesgos empresariales y posibilitar la obtención de financiación.-Lograr una estructura empresarial más eficiente y eficaz, centralizando el control y la gestión del grupo en una única sociedad.-Mejorar la imagen frente a terceros y reforzar la situación patrimonial del grupo.-Mostrar una mayor solvencia empresarial y centralizar la planificación y la toma de decisiones del grupo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta aplicable a la operación planteada el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de dotar a la sociedad A, de nueva creación (2011) de una mayor solvencia patrimonial fortaleciendo la capacidad de financiación en orden a desarrollar promociones inmobiliarias y la adquisición de un nuevo inmueble, acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que sea el vehículo familiar para canalizar posibles reinversiones conjuntas, fortalecimiento de los activos, diversificación de riesgos empresariales y posibilitar la obtención de financiación, lograr una estructura empresarial más eficiente y eficaz, centralizando el control y la gestión del grupo en una única sociedad, mejorar la imagen frente a terceros y reforzar la situación patrimonial del grupo y mostrar una mayor solvencia empresarial y centralizar la planificación y la toma de decisiones del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.