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Impuesto de sociedades - V1251-15 - 24/04/2015

Número de consulta: 
V1251-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
24/04/2015
Normativa: 
TRLIS, RD Leg 4/2004, art: 108.
Descripción de hechos: 
<p>El grupo A está integrado por las siguientes empresas:-La entidad 1: el padre tiene el 35% de las participaciones, el hijo 1 y 2 el 27,50% respectivamente y un tercero el 5% restante.-La entidad 2 el padre tiene el 65% de las participaciones, el hijo 1 y 2 el 17,50% respectivamente, siendo el hijo 1 administrador único.-La entidad 3, el padre es titular de un 33% de las participaciones, el hijo 1 ostenta un 44% y el hijo 3 el 23% restante. El padre es el representante legal.-La entidad 4, el padre y los hijos son titulares de un 50%, perteneciendo el 50% restante al hermano del padre o a un tercero.-La entidad 5, tiene la misma proporción que la entidad 4.-La entidad 6, el padre es titular de un 30% de las participaciones, el hijo 1 es titular de un 35% y el hijo 2 del 35% restante. El hijo 1 es el representante legal.El Grupo B está compuesto por:-La entidad 1: el hijo 1 y 2 son titulares al 50% de la entidad, siendo administradores solidarios.-La entidad 2: el hijo 1 es titular de un 1% perteneciendo el 99% restante al hijo 2 siendo a su vez éste último el administrador único.-La entidad 3 tiene la misma composición que la entidad 1.-La entidad 4, el hijo 1 es titular del 99% de las participaciones perteneciendo el 1% restante a la empresa 1.Por otra parte, la entidad X pertenece en un 70% al hijo 1 y el 30% restante a su mujer.Las sociedades del Grupo A forman un grupo familiar, y las sociedades a su vez del grupo B forman otro.Por otra parte, entre las empresas del Grupo A y B, no se repiten los mismos socios, no hay una relación comercial entre ellas, salvo entre las entidades 4 y 5 del Grupo A con las entidades 1 y 2 del Grupo B: Las entidades 1, 2, y 3 del Grupo A y las entidades 1 y 2 del Grupo B. se dedican al ramo de la hostelería. Las entidades del Grupo A superan los 10 millones de euros de cifra de negocios, pero las sociedades del Grupo B no superan los 10 millones de euros y por tanto, se aplican las ventajas fiscales de las entidades de reducida dimensión.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se plantea si los Grupos de entidades A y B forman un Grupo Global único y por tanto, habría que considerar las cifras de negocios de todas ellas para establecer si pueden o no tributar por el régimen de entidades de reducida dimensión.</p>
Contestación completa: 

El artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo aplicable ratione temporis a la consulta planteada, establece que:

“1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.

(…)

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…).”

El artículo 42 del Código de Comercio, establece:

“1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

(..).”

De acuerdo con este precepto, en el caso de un grupo familiar que participe en el capital de otras entidades, para que el importe neto de la cifra de negocios se determine en el conjunto de dichas entidades, es preciso que todos y cada uno de los miembros que integran el referido grupo familiar participen en el capital de todas y cada una de esas entidades que determine la mayoría de los derechos de voto en todas ellas.

No obstante lo anterior, cabe traer a colación el informe emitido por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de cuentas (en adelante ICAC), emitido el 6 de abril de 2015, en relación con el asunto que nos ocupa. Así:

“(..). La opinión de este Instituto sobre la calificación como empresas del grupo a los efectos del artículo 42 del CdC de sociedades participadas por familiares próximos está publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 83, de septiembre de 2010, y en la consulta 4 del BOICAC nº 92, de diciembre de 2012. El criterio incluido en estas consultas puede resumirse en los siguientes párrafos.

La relación de subordinación a que se refiere el artículo 42 del CdC es la consecuencia lógica de poseer la mayoría de los derechos de voto de una sociedad, o de la facultad de nombrar o haber designado a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, circunstancia que también requiere, con carácter general, gozar de los derechos de voto.

Sin embargo no es menos cierto que el artículo 42 del CdC contempla la posibilidad de que el control se puede ejercer sin participación, configurándose a partir de esta hipótesis una nueva tipología de sociedades dependientes, las denominadas entidades de propósito especial, para cuya identificación uno de los aspectos más relevantes a considerar es la participación de una sociedad en los riesgos y beneficios de otra. A tal efecto y para facilitar la tarea de identificar estos supuestos, el artículo 2, apartado 2, de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, desarrolla el concepto de control sin participación.

En este contexto regulatorio, en principio, cabe concluir que la calificación como empresas del grupo de un entramado societario es una cuestión de hecho, que viene determinada por la existencia o la posibilidad de control entre sociedades o de una empresa por una sociedad, para cuya apreciación concreta sería preciso analizar todos los antecedentes y circunstancias del correspondiente caso.

Es decir, las sociedades integradas en lo que podríamos denominar un grupo “familiar”, como regla general, constituyen grupos sometidos a la misma unidad de decisión, que pueden reconocerse a la vista de la coincidencia de las personas que componen los órganos de administración de las empresas, y de las propias relaciones económicas cruzadas que la unidad de decisión teje entre las sociedades titulares de los activos y pasivos que “administran” directa o indirectamente las personas físicas que integran el “grupo familiar”.

Sin embargo, no es menos cierto que identificar relaciones de subordinación entre esas sociedades puede llevar a un resultado arbitrario o infundado (porque la unidad económica puede adoptar diferentes estructuras jurídicas en función de los intereses en liza en cada momento), como se puede colegir de la solución legal que se ha seguido para designar a la sociedad que debe informar en la memoria de las cuentas anuales individuales del grupo “ampliado” (la sociedad de mayor activo, ante la imposibilidad de hacer recaer dicha obligación en las personas físicas que ejercen el control de todas ellas).”

De acuerdo con todo lo anterior, la consideración de Grupo Global a los Grupos A y B, sometidos a una misma unidad de decisión, es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho. Si de conformidad con lo anterior, estas entidades formaran parte de un grupo mercantil, a efectos de lo dispuesto en el artículo 42 del C.Com, a efectos de computar el importe neto de la cifra de negocios habido en el período impositivo inmediato anterior, a que se refiere el artículo 108.1 del TRLIS, deberá tomarse en consideración, conjuntamente, el importe neto de la cifra de negocios de todas las sociedades que integran el grupo mercantil (A y B), correspondiente al período impositivo inmediato anterior, a efectos de determinar si resultan de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión regulados en el capítulo XII del título VII del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.