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Impuesto de sociedades - V1267-15 - 27/04/2015

Número de consulta: 
V1267-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/04/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 21, 76 y 89.2.
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83, 87 y 96.2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante A, es una sociedad residente en España cuya actividad económica es la prestación de servicios odontológicos a personas físicas a través de más de 60 clínicas propias repartidas por la geografía española.La persona física 1 es actualmente titular del 100% de las participaciones de la entidad A.Con el fin de acometer un proceso de crecimiento y expansión ordenada, se han creado a lo largo del año 2014 las siguientes entidades:- La entidad B, dedicada a la gestión y control de las participaciones en filiales. Está participada al 100% por la persona física 1.- La entidad C, entidad que asumirá la centralización y gestión de la compra de activos y equipos médicos para las clínicas dentales del grupo. Está participada directamente al 100% por la entidad consultante.- La entidad D, entidad a través de la cual se centralizará la gestión de la expansión internacional del grupo, fundamentalmente en Iberoamérica, y que ostentará la participación en las filiales que se constituyan en cada país. Está participada directamente al 100% por la entidad consultante.Ninguna de las mencionadas sociedades tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación.Dado el proceso de crecimiento continuado del negocio, el socio y administrador de la misma ha considerado esencial para poder continuar con dicho crecimiento y no perder competitividad respecto a otros operadores, el proceder a una reestructuración empresarial concentrando en B la totalidad de las participaciones en entidades involucradas en el negocio odontológico directa e indirectamente controladas por la persona física 1.El proceso de reestructuración empresarial antes mencionado, incluiría la transmisión de la participación en A a la entidad B, con anterioridad a 31 de diciembre de 2014.En este sentido, se prevé que el socio aporte el 100% de sus participaciones a B, mediante una operación de canje de valores acogida al régimen especial de neutralidad fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Por otro lado la persona física 1 es titular de un 33% de una entidad residente en España, entidad J, sociedad cuyo objeto es la prestación de servicios odontológicos a través de una clínica. En este sentido, tiene la intención de adquirir por compra el 67% restante a los actuales socios, todos ellos personas físicas residentes en España.Una vez adquirido el 100% de las participaciones de J, las mismas, serían aportadas en su totalidad a B, a través de la misma operación de canje de valores, siendo los motivos económicos los mismos que los expuestos en el canje de A.Como consecuencia de la operación de canje de valores, la entidad B tendría el 100% de las participaciones en las entidades A, C, D y J.Los motivos económicos de esta operación de canje de valores serían los siguientes:- Concentrar toda la actividad odontológica bajo el control y dirección de una única entidad, permitiendo así una mejora clara en la centralización, planificación y toma de decisiones de todas las compañías del grupo.- Mejora en la percepción externa del grupo como tal.- Acometer nuevas inversiones vinculadas al negocio odontológico teniendo una única sociedad cabecera, gestionará la estrategia de crecimiento del grupo y la obtención de los recursos necesarios para el mismo.- Potenciar la capacidad financiera de la sociedad cabecera del grupo, y posibilitar la obtención de mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente.- Unificar, el centro de gestión del grupo, lo cual permitiría lograr eficiencias de control y administración y mayor concentración de los aspectos financieros del grupo, con el consiguiente ahorro de gestión financiera.- No estar limitado para las nuevas inversiones por la titularidad de los recursos.- Incrementar la capacidad de endeudamiento para acometer eventuales futuros proyectos.- Buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.En este sentido el canje de valores de las dos entidades llevaría aparejada una compensación dineraria complementaria que, en ningún caso, excedería del 10% del valor nominal de las nuevas participaciones creadas en el aumento de capital de la entidad B.Una vez realizado el canje de valores antes de 31 de diciembre de 2014, el grupo tendría intención, con efectos 1 de enero de 2015, de acogerse al régimen fiscal de consolidación fiscal de la LIS.En 2015, se prevé una fusión entre A y J, todo ello con el fin de integrar los negocios en una única entidad, simplificando la estructura societaria, lo que permitiría también un ahorro de costes y una mejora en la gestión, al concentrar las actividades odontológicas ya consolidadas de ambas sociedades en una única entidad.Dicha operación se acogería también al régimen de reestructuración empresarial de la LIS.Como consecuencia de dicha fusión, el patrimonio de J, entidad absorbida, pasaría a integrarse en su totalidad en el de A, entidad absorbente, sin que haya aumento de capital alguno por parte de ésta última sociedad al tratarse mercantilmente de una fusión simplificada de las previstas en el artículo 52.1 de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales.Dicha operación se realizaría para simplificar la estructura empresarial con el consiguiente ahorro de costes y mejora en la gestión del negocio odontológico al concentrar el mismo en una única entidad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los motivos económicos del canje de valores son suficientes de cara a la aplicación del régimen fiscal de reestructuración empresarial previsto en la LIS.Cuál sería el tratamiento fiscal en el IRPF para la persona física en el caso de que, con ocasión del canje de valores, percibiera una compensación complementaria en dinero inferior al 10% del nominal de la participación recibida, en el caso de que dicha compensación exceda del coste de adquisición de las participaciones entregadas en el canje. En particular, si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de las participaciones entregadas y la compensación complementaria en dinero recibida ha de integrarse en la base imponible del ahorro de socio transmitente como ganancia patrimonial.Si una vez realizado el canje de valores, y ya tributando en régimen de consolidación fiscal, se produjera una fusión en virtud de la cual A absorbiera a J, si los motivos expuestos en el texto de la consulta son suficientes para la aplicación del régimen de reestructuración fiscal previsto en la LIS.Si una vez realizada la citada fusión, si el eventual reparto por parte de A a su matriz B daría derecho a esta última a generar una deducción por doble imposición interna de dividendos de las previstas en los artículos 30.4 y 30.6 de la LIS considerando tanto las bases imponibles integradas por los sucesivos titulares de las participaciones tanto de A como de J con ocasión de su transmisión, considerando, en el caso de estas últimas, que dichas participaciones no existirían ya al haber sido absorbida por la primera.</p>
Contestación completa: 

A efectos de la resolución de la presente consulta, se parte de la hipótesis de que las dos operaciones de canje de valores se realizan antes del 31 de diciembre de 2014 por lo que la normativa aplicable a las citadas operaciones es la contenida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

1. En relación a las operaciones de canje de valores por las cuales el socio único de A y de J (una vez adquiridas las participaciones correspondientes al 67% del capital social en manos de terceros), aporta su participación en A y en J, a la entidad B, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad B adquiera participaciones en el capital social de A que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100%), que con independencia de la residencia de los socios aportantes y dado que las entidades aportadas son residentes en territorio español, y en la medida en que la entidad B, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en la entidad A, el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad de concentrar toda la actividad odontológica bajo el control y dirección de una única entidad, permitiendo así una mejora clara en la centralización, planificación y toma de decisiones de todas las compañías del grupo, mejorar la percepción externa del grupo como tal, acometer nuevas inversiones vinculadas al negocio odontológico teniendo una única sociedad cabecera, gestionará la estrategia de crecimiento del grupo y la obtención de los recursos necesarios para el mismo, potenciar la capacidad financiera de la sociedad cabecera del grupo, y posibilitar la obtención de mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente, unificar, el centro de gestión del grupo, lo cual permitiría lograr eficiencias de control y administración y mayor concentración de los aspectos financieros del grupo, con el consiguiente ahorro de gestión financiera, no estar limitado para las nuevas inversiones por la titularidad de los recursos, incrementar la capacidad de endeudamiento para acometer eventuales futuros proyectos y buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

2. Por otra parte, los apartados 2 y 3 del artículo 87 del TRLIS regulan la valoración fiscal de los valores recibidos en una operación de canje de valores, en los siguientes términos:

“2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

En relación con la tributación de los socios personas físicas y personas jurídicas como consecuencia del canje de valores efectuado, el apartado 1 del artículo 87 del TRLIS establece que éstos no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pudieran poner de manifiesto con ocasión del citado canje. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del mismo precepto, las participaciones de la entidad B recibidas por el socio de A y de J, se valorarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, por el valor de las acciones de A entregadas aumentado en la compensación complementaria en dinero recibida y conservarán la fecha de adquisición de estas últimas.

3. Respecto a la fusión del año 2015 entre A y J, es necesario destacar que resulta de aplicación a la misma la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de integrar los negocios en una única entidad, simplificando la estructura societaria, lo que permitiría también un ahorro de costes y una mejora en la gestión, al concentrar las actividades odontológicas ya consolidadas de ambas sociedades en una única entidad. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

4. Respecto a la tributación en B, de los dividendos recibidos de A, al realizarse con posterioridad al 1 de enero de 2015, le resultará de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La Disposición transitoria vigésima tercera de la LIS establece el régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición en los siguientes términos:

‘’1. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, tendrán derecho a la exención prevista en el citado artículo.

No obstante, cumpliéndose los referidos requisitos, la distribución de dividendos o participaciones en beneficios que se corresponda con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de la participación. Adicionalmente, el contribuyente tendrá derecho a una deducción del 100 por ciento de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando:

(…)

b) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con anterioridad a 1 de enero de 2015, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

La deducción establecida en este apartado será de aplicación, igualmente, cuando la distribución de dividendos o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.

Esta deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este apartado tenga carácter parcial.

(…)

Al respecto el artículo 21 de la LIS establece:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

(…)

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

(…)

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.

(…)’’

Por lo tanto, cumpliendo los requisitos del artículo 21 de la LIS, en concreto, el porcentaje de participación de A en B superior al 5% y siempre que se posea la participación de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo, los dividendos percibidos por la entidad B de su filial la entidad A, podrían gozar de la exención para evitar la doble imposición. No obstante, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, si se prueba que las personas físicas transmitentes previas de las participaciones en J han integrado en sus respectivas bases imponibles un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios con anterioridad a 1 de enero de 2015, la entidad B perceptora del beneficio generado por la entidad J o por su sucesora A, que se corresponda con el sobreprecio pagado por la persona física 1 en el momento de la adquisición en relación con los fondos propios existentes en dicho momento minorará el valor fiscal de la participación en A por la diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones realizadas por los socios a la entidad por cualquier título. Asimismo tendrá una deducción en cuota por el dividendo que no podrá exceder de aplicar al dividendo el tipo de gravamen que en el IRPF corresponde a las ganancias patrimoniales integradas por los transmitentes previos en la parte especial de base imponible o en la del ahorro, para transmisiones posteriores a 1 de enero de 2007.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.