1-. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 13.2.a) de la LIS dispone que no serán deducibles “Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.”
Por último, según el apartado 5 del artículo 11 de la LIS, “No se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles”
En cuanto a la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, su artículo 6 establece:
“1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente:
a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto, dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que se han transmitido.
La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.
c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios obtenidos.
El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución.
2. Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo a reservas procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial, su distribución se adoptará obligatoriamente con el acuerdo a que se refiere el apartado anterior.
(…)”
De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la pérdida por deterioro de valor de los activos inmobiliarios, contabilizada por la consultante, ascendió en el ejercicio 2020 a un importe de 6.330.750 euros. La consultante, en la declaración –liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período 2020, practicará el correspondiente ajuste extracontable positivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.2 a) de la LIS, al no tener la consideración de fiscalmente deducible.
Por su parte, el ingreso contabilizado por la consultante en el ejercicio 2021, por la reversión del deterioro contabilizado en 2020, por el mismo importe, no tendrá la consideración de ingreso fiscal (artículo 11.5 LIS), por lo que el consultante deberá revertir, con signo negativo, el ajuste extracontable positivo practicado en el ejercicio anterior, a efectos de determinar la base imponible del período 2021.
En este punto debe hacerse hincapié en que, en el caso concreto que nos ocupa, el ingreso contabilizado en el ejercicio 2021 no es sino la reversión de un gasto por deterioro contabilizado en un ejercicio anterior; gasto que podría haber afectado a la cuantía de los beneficios obtenidos por la entidad, en 2020, y, en consecuencia, a la obligación de distribución de dividendos establecida en el artículo 6 de la LSOCIMI.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe considerarse que el ingreso contable (que en ningún caso tiene trascendencia fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.2.a) y 11.5 de la LIS), derivado de la reversión de un gasto por deterioro registrado en un ejercicio anterior que no tuvo la consideración de fiscalmente deducible, debe ser ignorado a efectos de la obligación de distribución de beneficios prevista en el artículo 6 de la LSOCIMI, única y exclusivamente en la medida en que se corresponda con reversiones de deterioros que en el período impositivo en que fueron contabilizados como gasto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias no hubiesen reducido el importe del beneficio contable a distribuir en dicho período (2020).
En el concreto caso planteado, el resultado contable previo al cómputo del gasto por deterioro en el ejercicio 2020 era negativo, de modo que dicho gasto no redujo el importe del beneficio contable a distribuir (ya que no existía dicho beneficio con carácter previo). Por tanto, el ingreso contable derivado de la reversión de dicho gasto por deterioro, que carece de trascendencia fiscal, no deberá computarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.1.c) de la Ley 11/2009, de manera que su falta de distribución debe ser ajena a los requisitos de distribución de beneficios establecidos en el artículo 6 de la LSOCIMI.
2.- De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 11/2009:
“1. Las entidades que opten por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en esta Ley, se regirán por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta Ley.
Dichas entidades tributarán al tipo de gravamen del cero por ciento en el Impuesto sobre Sociedades. En este caso, de generarse bases imponibles negativas, no resultará de aplicación el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, no resultará de aplicación el régimen de deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II, III y IV del título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, el incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta ley implicará, en el caso de inmuebles, la tributación de todas las rentas generadas por dichos inmuebles en todos los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial, de acuerdo con el régimen general y el tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.
El incumplimiento del requisito de permanencia en el caso de acciones o participaciones determinará la tributación de aquella parte de las rentas generadas con ocasión de la transmisión, de acuerdo con el régimen general y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
(…)
4. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 15 por ciento sobre el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sea objeto de distribución, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades ni se trate de rentas acogidas al período de reinversión regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de esta Ley. Dicho gravamen tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.
El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, que establecerá la forma y el lugar para su presentación.
(…).”
De acuerdo con lo anterior, los beneficios que no hayan sido objeto de distribución, no habiendo tributado por el tipo general del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 11/2009, en la medida en que no estén dentro del período de reinversión del artículo 6.1.b) de la misma ley, quedarán sometidos a un gravamen especial del 15%. El importe de dichos beneficios será el que derive de la normativa contable.
No obstante, no deberá tenerse en cuenta, a efectos de determinar el importe de los beneficios que no hayan sido objeto de distribución a que se refiere el artículo 9.4 de la Ley 11/2009, el ingreso contable derivado de la reversión de un gasto por deterioro registrado en un ejercicio anterior que no tuvo la consideración de fiscalmente deducible, única y exclusivamente en la medida en que se corresponda con reversiones de deterioros que, en el período impositivo en que fueron contabilizados como gasto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, no hubiesen reducido el importe del beneficio contable a distribuir en dicho período.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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