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Impuesto de sociedades - V1352-23 - 22/05/2023

Número de consulta: 
V1352-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
22/05/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87-1 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes son tres personas físicas (PF1, PF2 y PF3), siendo PF1 madre de PF2 y PF3, titulares directa o indirectamente de las siguientes sociedades en los siguientes porcentajes:A (PF1: 96,80%, PF2: 0,40% y PF3: 2,80%),B (PF1: 97,50%, PF2: 2,38% y PF3: 0,12%),C (PF2: 50% y PF3: 50%),D (PF2: 50% y PF3: 50%),E (PF1: 99,67%, PF2: 0,17% y PF3: 0,17%),F (PF2: 50% y PF3: 50%),G (A: 25% y B: 25%),H (PF1: 70%, PF2: 15% y PF3: 15%) eI (PF1: 3,86, PF2: 11,53% y PF3: 11,53%).Esta estructura empresarial familiar genera diferentes ineficiencias, en particular las siguientes:- Mantiene dividida la propiedad de lo que es grupo empresarial único.- Dificulta la adopción de decisiones centralizadas para todo el grupo empresarial, al tomarse aquellas desde cada uno de los órganos de administración de las entidades.- Multiplica los costes de gestión, al existir una pluralidad desconexa de personas jurídicas.- Perjudica la imagen de solvencia del grupo empresarial, al encontrarse muchos de sus activos bajo la titularidad de sociedades arrendadoras que no son las que desarrollan directamente al negocio. Desde esta perspectiva, limita la capacidad de endeudamiento y, con ello, de crecimiento del grupo.- Dificulta la sucesión de PF1 a favor de PF2 y PF3, ya que se integrarán en una hipotética herencia o donación una multitud de participaciones de difícil divisiónComo consecuencia de las ineficiencias anteriores, el grupo familiar ha decidido realizar una reestructuración de la totalidad del grupo empresarial, quo tendrá lugar a través de dos fases, a saber:1/ Todas las personas físicas integradas en el grupo familiar aportarán sus participaciones a una sociedad holding de nueva creación (sociedad X). La operación, con la excepción que ahora se comentará, se articulará como un canje de valores. Dicha sociedad holding se dedicará profesionalmente y contando con los medios necesarios, a la gestión de las participaciones recibidas.De esta regla se exceptúa la participación en la entidad I, donde la familia carece de la mayoría de los derechos de voto. Por ello, la transmisión de dichos valores a la sociedad holding X se realizará a través de una aportación no dineraria.Los motivos para realizar esta operación son, evidentemente, inversos a las ineficiencias de la estructura actual, a saber:- Concentra la propiedad de todo el grupo empresarial familiar en una única entidad, la sociedad holding.- Como consecuencia de lo anterior, facilita la toma unificada de decisiones para todo el grupo empresarial familiar.- Simplifica la gestión del grupo, al poder adoptarse las decisiones a nivel centralizado.- Se facilita la obtención de financiación al solicitarse a nivel centralizado, garantizándola mediante el recurso a la totalidad de los activos del grupo.- Facilita la sucesión de PF1 a favor de sus hijos, al reducirse a la transmisión de las participaciones en la sociedad holding.2/ Aportación de las participaciones de cada uno de los hermanos a su propia sociedad holding.La segunda fase viene motivada por la previsión de una futura incorporación de los hijos de los dos hermanos a la propiedad y gestión del grupo empresarial, dadas las edades que ya tienen, próximas a su incorporación al mundo laboral. Ante esta situación, es deseo de los dos hermanos mantener la unidad de voto en el negocio familiar de cada una de las ramas que representan. Es por ello que pretenden aportar sus participaciones en la sociedad holding X, constituida según lo relatado en el punto anterior, a una sociedad holding respectiva de cada una de dichas ramas familiares (entidades Y y Z).Esta operación no se realizaría inmediatamente, si no, probablemente, una vez producida la sucesión parcial -inter vivos- o total -mortis causa- en las participaciones de PF1.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Primera: Si cumplen las operaciones descritas en el punto 1, excepción hecha de la aportación de las participaciones de la entidad I, los requisitos para la aplicación del régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con el art. 76.5 de la misma.Si cumplen las aportaciones no dinerarias de participaciones de la entidad I, y las previstas en el punto 2, los requisitos para la aplicación del citado régimen especial, de conformidad con el artículo 87 de la LIS.Segunda: Si puede entenderse que la totalidad de las operaciones anteriores se efectúan por motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…).”

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad X adquiera participaciones en el capital social de otras que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas (en el caso planteado en el escrito de consulta, el 100% de las entidades A, B, C, D, E, F y H), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, los socios personas físicas no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF). Así, los valores recibidos tras el canje se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

En relación con las aportaciones a realizar por las personas físicas PF1, PF2 y PF3 de sus participaciones sociales en la entidad I en favor de la entidad X, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Dichos requisitos deben cumplirse de forma individual en cada persona física aportante.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en relación con las aportaciones a realizar a la entidad X de las participaciones que ostentan las personas físicas PF1, PF2 y PF3 en la entidad I, en la medida en que las personas físicas PF1, PF2 y PF3 aporten a X, sociedad holding de nueva creación, una participación, al menos del 5% del capital de la entidad I (en concreto, el 11,53% PF2 y PF3, cada uno de ellos) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. No obstante, no se cumple el requisito de aportación de una participación superior o igual al 5% del capital de la entidad I en el caso de PF1, cuyo porcentaje de participación es, de acuerdo con el escrito de consulta, del 3,86%.

Por tanto, a la operación de aportación de no dineraria que realizarían las personas PF2 y PF3 le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF2 y PF3 de la sociedad X se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de I en los socios aportantes, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la sociedad I, adquiridas por la sociedad H, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede de los socios aportantes. En consecuencia, PF2 y PF3 no integrarán renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LIRPF. PF1 sí deberá tributar por la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de su aportación a la sociedad X, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 y 46 de la LIRPF.

En lo que respecta a las aportaciones a realizar, probablemente una vez producida la sucesión parcial –inter vivos- o total –mortis causa- por las personas físicas PF2 y PF3 de sus participaciones sociales en la entidad X en favor, respectivamente, de dos sociedades holding de nueva creación Y y Z, en las que cada uno de ellos participará al 100%, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 87 de la LIS previamente transcrito, en la medida en que los valores recibidos de H por PF2 y PF3 con ocasión de las dos operaciones de reestructuración previamente analizadas sean participaciones de, al menos, el 5% en el capital de la sociedad X.

En tal supuesto, resultarán de aplicación los artículos los artículos 78 y 79 de la LIS por lo que los valores recibidos por PF2 y PF3 de las sociedades Y y Z, respectivamente, se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de la sociedad H en los socios aportantes, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la sociedad H, adquiridas por las sociedades Y y Z, respectivamente, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede de los socios aportantes. En consecuencia, PF2 y PF3 no integrarán renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LIRPF con ocasión de la aportación de sus respectivas participaciones en la sociedad X a las sociedades holding Y y Z de nueva creación,

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.