1º) En primer lugar, se plantea si la entidad LLP tiene una naturaleza jurídica idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
La entidad consultante, residente en España, ha firmado un acuerdo con un socio no residente para constituir una “Limited Liability Partnership”, en adelante LLP, conforme a las leyes de Reino Unido y domiciliada en dicho país. La LLP no realizará actividades económicas en territorio español.
Por lo que se refiere a la primera de las preguntas, el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), establece que “tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.”.
Por lo tanto, la cuestión a determinar es si la LLP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del TRLIRNR, puede ser considerada como una entidad en régimen de atribución de rentas.
En el escrito de consulta presentado se recoge una descripción detallada de las características relevantes de la entidad que se pretende constituir, a efectos de poder determinar si, en aplicación del citado artículo, la naturaleza jurídica de la misma es idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
No obstante dicha descripción, este Centro Directivo ya se ha pronunciado previamente en relación a la naturaleza, a efectos fiscales, de este tipo de entidades (CV1319-2005 y CV0306-14), determinando que una "Limited Liability Partnership", constituida con arreglo a las leyes británicas, tiene una naturaleza jurídica idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas con arreglo a la ley española, por lo que en consecuencia y a efectos de su tributación en España, le resultará de aplicación lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo V del TRLIRNR.
En este sentido, el artículo 34 del TRLIRNR dispone, en relación a la tributación de las entidades en régimen de atribución de rentas, lo siguiente:
“1. Las entidades a que se refiere el artículo 7 de esta ley que cuenten entre sus miembros con contribuyentes de este impuesto aplicarán lo dispuesto en la sección 2ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con las especialidades previstas en este capítulo según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.
2. Asimismo, los miembros de las entidades a que se refiere el apartado anterior que sean contribuyentes de este impuesto aplicarán las especialidades recogidas en este capítulo.”.
Por lo tanto y por lo que se refiere a las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, son los artículos 38 y 39 del TRLIRNR los que recogen las especialidades de tributación correspondientes a este tipo de entidades.
2º) En segundo lugar, plantea si el importe de la renta procedente de la LLP que la entidad consultante ha de integrar en su base imponible será la cantidad atribuida a la consultante conforme al acuerdo de distribución de la LLP.
En este sentido, el apartado 3 del artículo 89 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), señala: “Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso, y si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.”
De conformidad con lo anterior, la entidad consultante integrará en su base imponible la cantidad atribuida conforme al acuerdo de distribución de la LLP siempre y cuando éste se haya determinado en función de su porcentaje de participación en la LLP (en este caso el 45%).
3º) En tercer lugar, plantea si las rentas distribuidas por la LLP procedentes de la entidad A han de ser consideradas como dividendos y han de formar parte del beneficio operativo de la entidad consultante para el cálculo de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
En primer lugar, el artículo 88 de la LIRPF señala: “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”
A estos efectos, el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, (LIS), establece:
“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financiero son resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
(….).”.
Por tanto, los beneficios distribuidos por la LLP a la consultante derivados de la distribución de dividendos de A tendrán la calificación de dividendos para la entidad consultante y formarán parte del beneficio operativo de esta a los efectos del cálculo de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 16 anteriormente reproducido.
4º) En relación al momento de imputación temporal en el que la entidad consultante integrará en su base imponible las rentas distribuidas por la entidad A a la LLP, el artículo 89.1 de la LIRPF regula el régimen de las rentas atribuibles a los socios o partícipes de las entidades en régimen de atribución de rentas, en concreto señala:
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley (..)”
A tales efectos, el artículo 4 de la LIRPF establece como regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo y del capital el período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Por tanto, la consultante integrará en su base imponible las rentas distribuidas por la entidad A a la LLP en el momento en el que dichas rentas devengan exigibles.
5º) Por último, y en relación a la quinta cuestión planteada en el escrito de consulta, en la cual se menciona que determinadas rentas que pretenden beneficiarse del régimen de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros proceden de sociedades mexicanas, tal y como señala el artículo 108.1 c) de la LIS los dividendos percibidos por la LLP no se entenderán obtenidos en territorio español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!