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Impuesto de sociedades - V1427-23 - 25/05/2023

Número de consulta: 
V1427-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/05/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una persona física (PF1) que ostenta una participación del 100% en el capital social de la sociedad C. Se trata de una entidad, de ámbito nacional, dedicada al diseño, formulación y comercialización de productos detergentes, desinfectantes, lubricantes y para el tratamiento de aguas, con aplicación en las industrias alimentaria, metalúrgica y textil. Distribuye una amplia gama de productos químicos y ofrece topo tipo de maquinaria e instalaciones específicas idóneas para la aplicación de sus productos en cualquier sector del mercado, para lo que cuenta con un equipo formado por un Director General y más de 30 profesionales.La organización de la sociedad C se integra en tres actividades diferenciadas: la fabricación propia de especialidades químicas, el laboratorio de I+D y el equipo de ingeniería de proyectos e instalaciones.En la actualidad, el 100% del capital social de la entidad C lo ostenta PF1.El éxito empresarial de la entidad C ha generado un volumen alto de liquidez que se pretende invertir en otras áreas de negocio, inmobiliario, por ejemplo. Por ello, el consultante se plantea realizar una operación de canje de valores aportando sus acciones en la entidad C a una sociedad holding ya constituida (la sociedad H), de manera que esta última pasaría a ostentar el 100% del capital social de la entidad C.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de la aportación podrían sintetizarse en los siguientes puntos:- Optimización de los recursos financieros: La utilización de la sociedad holding tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por la compañía, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding. Así, la aportación de las participaciones de la entidad C a la sociedad H permitiría optimizar los circuitos de liquidez entre las distintas compañías, de tal forma que los dividendos repartidos por la entidad C podrían ser destinados, en su caso, por la sociedad holding (sociedad H) a realizar nuevas inversiones empresariales o financieras.Asimismo, como la voluntad sería acometer nuevas inversiones, esta aportación permitiría simplificar la estructura empresarial.- Ordenación de la estructura personal del socio (PF1) de cara a organizar racionalmente futuras inversiones: El canje planteado también tendría por objeto poder ordenar racionalmente su estructura patrimonial personal, y poder utilizar su sociedad holding (sociedad H) para, en su caso, acometer futuras eventuales inversiones al margen de la entidad C.- Planificación del relevo generacional: Con la utilización de una estructura holding individual se lograría simplificar el relevo generacional futuro en la entidad C y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en dicho grupo de próximas generaciones diseminara el accionariado de la entidad C, lo que dificultaría la gestión y toma de decisiones. Así, la gestión desde la propia sociedad H permitiría organizar y planificar racionalmente la subsistencia de la entidad C, manteniendo un accionariado estable.En definitiva, la voluntad es que el volumen alto de liquidez obtenido en los últimos años se invierta en otras áreas de negocio, por ejemplo, inmobiliario. Por ello, se plantea la presente operación de canje de valores cuya finalidad no es otra que la de acometer una política más eficaz y de diversificación de futuras inversiones en otros negocios bajo el amparo de una estructura holding.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Confirmación de que la operación de canje de valores acometida por parte de la persona física PF1 de las participaciones de la entidad C a su respectiva sociedad holding individual (Sociedad H), cumple los requisitos previstos legalmente para acogerse a la figura impositiva del "canje de valores" previsto en los artículos 76.5 y 80 del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2. Consideración de los motivos esgrimidos en el referido canje de vaores como motivos económicos válidos a los efectos de permitir la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la sociedad H adquiera participaciones en el capital social de otras que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas (en el caso planteado en el escrito de consulta, el 100% de la entidad C), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, el socio persona física (PF1) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Así, los valores recibidos tras el canje se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.