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Impuesto de sociedades - V1455-15 - 11/05/2015

Número de consulta: 
V1455-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
11/05/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014, arts: 76, 82, 84, 89 y dt 16ª
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad cotizada participada entre otras por la entidad mercantil H, que posee en concreto el 40,03% de su capital social.La entidad H es una sociedad holding familiar, que aglutina las participaciones de un grupo familiar. La entidad H tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación.Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de la entidad H por parte de la entidad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Los efectos positivos que tendrían sobre el valor de cotización de las acciones de la entidad consultante. En concreto, la valoración de la entidad consultante podría pasar a incorporar una prima respecto de su cotización actual.-Facilitar ofertas públicas de terceros interesados en adquirir su control.-Incrementar el free float (porcentaje de acciones susceptible de ser negociado habitualmente en bolsa y que no está controlado por accionistas de forma estable) teórico de la entidad consultante al dejar de existir un accionista con un participación del 40% y repartirse dicha participación en varios grupos accionariales. Ello aumentaría la percepción de liquidez del valor de mercado.-Aumentar la liquidez de la acción en términos absolutos y relativos.-Reducir la influencia de los actuales accionistas de H en la entidad consultante, alineando todavía más sus intereses con los del resto de accionistas minoritarios.-Evitar dificultades en el proceso de toma de decisiones y eliminar duplicidades de costes de estructura, administrativos y laborales.-Posibilitar el tránsito desde una estructura de participación sindicada de todo el grupo familiar a través de una única sociedad, a una estructura desconcentrada de participación individual o conjunta pero por ramas o conjuntos familiares a través de sociedades holding separadas, a cada una de las cuales pertenezcan distintos miembros de la familia.-Lograr una estructura de participación accionarial más flexible y abierta.-Dotar de liquidez a la participación del grupo familiar, posibilitando la tenencia de sus acciones por los distintos miembros de la familia.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por otra parte, el artículo 82.1 de la LIS establece:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este sentido, el artículo 76 de la LIS no distingue que los valores atribuidos a los socios de la entidad disuelta procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que ésta última recibiera como consecuencia de la operación de fusión.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de mejorar los efectos positivos que tendrían sobre el valor de cotización de las acciones de la entidad consultante, ya que en concreto, la valoración de la entidad consultante podría pasar a incorporar una prima respecto de su cotización actual, facilitar ofertas públicas de terceros interesados en adquirir su control, incrementar el free float (porcentaje de acciones susceptible de ser negociado habitualmente en bolsa y que no está controlado por accionistas de forma estable) teórico de la entidad consultante al dejar de existir un accionista con un participación del 40% y repartirse dicha participación en varios grupos accionariales, lo cual aumentaría la percepción de liquidez del valor de mercado, aumentar la liquidez de la acción en términos absolutos y relativos, reducir la influencia de los actuales accionistas de H en la entidad consultante, alineando todavía más sus intereses con los del resto de accionistas minoritarios, evitar dificultades en el proceso de toma de decisiones y eliminar duplicidades de costes de estructura, administrativos y laborales, posibilitar el tránsito desde una estructura de participación sindicada de todo el grupo familiar a través de una única sociedad, a una estructura desconcentrada de participación individual o conjunta pero por ramas o conjuntos familiares a través de sociedades holding separadas, a cada una de las cuales pertenezcan distintos miembros de la familia, lograr una estructura de participación accionarial más flexible y abierta y dotar de liquidez a la participación del grupo familiar, posibilitando la tenencia de sus acciones por los distintos miembros de la familia.

Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.