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Impuesto de sociedades - V1487-16 - 08/04/2016

Número de consulta: 
V1487-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/04/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) tiene como actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles y para el desarrollo de la misma cuenta con una persona, con contrato laboral y a jornada completa.Entre el activo de la entidad consultante se encuentran las participaciones en la sociedad A (más del 95%) y las participaciones en la sociedad B (más del 95%).La entidad A no tiene actividad mercantil y su activo está compuesto casi en su totalidad por dinero líquido. El activo de la entidad B está compuesto por inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento, para la que no tiene personal contratado.Se plantean llevar a cabo, separada e independientemente, las siguientes operaciones:- Una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual, la entidad X absorbería a la sociedad A. La operación tiene como finalidad fortalecer los recursos financieros propios de la entidad absorbente, incrementando su liquidez para el desarrollo de su actividad, posibilitando el acometer futuras inversiones, disminuyendo así la necesidad de financiación externa y aumentando a su vez su capacidad de obtención de la misma.- Una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual, la entidad X absorbería a la sociedad B. La operación se pretende realizar con la finalidad de racionalizar la actividad de arrendamiento desarrollada por ambas sociedades bajo una sola entidad, evitando duplicar esfuerzo administrativo, contabilidades, documentación, etc, con el consiguiente ahorro de costes y generación de sinergias en la explotación de inmuebles. Asimismo, se pretende incrementar el volumen de activos en la entidad absorbente, mejorando su capacidad comercial y de negociación frente a terceros, e igualmente su imagen patrimonial a efectos de obtención de recursos financieros ajenos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones planteadas podrían acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de la consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión en virtud de la cual X absorbería a la entidad A, son fortalecer los recursos financieros propios de la entidad absorbente, incrementando su liquidez para el desarrollo de su actividad, posibilitando el acometer futuras inversiones, disminuyendo así la necesidad de financiación externa y aumentando a su vez su capacidad de obtención de la misma. El hecho de que la entidad A se encuentre inactiva no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, teniendo en cuenta que no existe ningún crédito fiscal que vaya a ser objeto de aprovechamiento con ocasión de la fusión. Por tanto, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Por otro lado, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión por absorción, en virtud de la cual, la entidad X absorbería a la sociedad B, son racionalizar la actividad de arrendamiento desarrollada por ambas sociedades bajo una sola entidad, evitando duplicar esfuerzo administrativo, contabilidades, documentación, etc, con el consiguiente ahorro de costes y generación de sinergias en la explotación de inmuebles; e incrementar el volumen de activos en la entidad absorbente, mejorando su capacidad comercial y de negociación frente a terceros, e igualmente su imagen patrimonial a efectos de obtención de recursos financieros ajenos. Los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.