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Impuesto de sociedades - V1511-16 - 12/04/2016

Número de consulta: 
V1511-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/04/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante es titular de las siguientes participaciones:-El 33,33% del capital social de la entidad C, entidad española dedicada a la actividad de distribución de piezas de recambio y accesorios para todo tipo de automóviles.-El 33,33% del capital social de la entidad S, entidad española dedicada a la actividad de comercialización de piezas de recambio de automóviles y demás artículos y complementos para automóviles.Asimismo, la persona física consultante es titular del 16,50% en la entidad C a través de la entidad A. En concreto, ostenta una participación del 25% en el capital social de A, y ésta entidad participa en un 66,66% del capital social de C.Por otra parte, la persona física X es titular del 66,66% del capital social de la entidad S.La entidad C inició su actividad en 2002, especializándose en la comercialización de baterías. Por otra parte, la entidad S inició su actividad en 2004, especilizándose en la comercialización de piezas de recambio de automóviles.Se plantea la realización una operación de reestructuración con el objetivo de concentrar en A el 100% de las participaciones de C y S. Para esto, la persona física consultante aportaría su participación del 33,33% en las mencionadas entidades a la entidad A, y la persona física X aportaría el 66,66% de su participación en la entidad S a la entidad A.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías, concentrando todas las participaciones de las personas físicas bajo una única sociedad, racionalizando el esquema societario y aglutinando todas las participaciones, y motivando una mayor eficacia organizativa.-Optimizar los recursos financieros, optimizando los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades, de tal forma, que los dividendos que en su caso repartieran las entidades C y S podrían ser destinados por A realizar nuevas inversiones o a dotar de recursos a sus filiales, optimizando así la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones y proyectos empresariales.-Racionalizar la estructura ante potenciales nuevas adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio, consiguiendo un esquema más ordenado, racional y eficiente de cara a eventuales nuevas inversiones o apertura de nuevos negocios que se quisieran acometer.-Reforzar la percepción externa unitaria del Grupo mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobres Sociedades</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades C y S) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100 por ciento), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación descrita tiene por objeto racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías, concentrando todas las participaciones de las personas físicas bajo una única sociedad, racionalizando el esquema societario y aglutinando todas las participaciones, y motivando una mayor eficacia organizativa, optimizar los recursos financieros, optimizando los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades, de tal forma, que los dividendos que en su caso repartieran las entidades C y S podrían ser destinados por A realizar nuevas inversiones o a dotar de recursos a sus filiales, optimizando así la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones y proyectos empresariales, racionalizar la estructura ante potenciales nuevas adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio, consiguiendo un esquema más ordenado, racional y eficiente de cara a eventuales nuevas inversiones o apertura de nuevos negocios que se quisieran acometer y reforzar la percepción externa unitaria del Grupo mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.