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Impuesto de sociedades - V1516-15 - 20/05/2015

Número de consulta: 
V1516-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/05/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, es la sociedad dominante de un grupo fiscal que tributa en régimen de consolidación fiscal. El grupo tiene la composición que se indica a continuación, con indicación asimismo de la actividad desarrollada:La entidad A se dedica a la distribución de energía eléctrica.La sociedad B se dedica a la generación de energía eléctrica.La sociedad C se dedica a la comercialización de energía eléctrica.Actualmente, la entidad A desarrolla directamente la actividad de distribución de energía, y tiene una participación del 99,99% en B, y del 4,81% en C, que realizan actividades de generación y comercialización, respectivamente. La entidad B tiene el 95,18% de C y la entidad C tiene el 0,001% de B.El artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, obliga a las sociedades que desarrollan actividades reguladas (transporte y distribución) a tener un objeto social exclusivo, sin que puedan desarrollar actividades en régimen de libre competencia (generación y comercialización). En este sentido, la Ley 24/2013 establece la obligación de separar dichas actividades, en grados distintos, dependiendo del número de clientes de la empresa distribuidora.La obligación de separación jurídica está regulada en el artículo 12.1 de la Ley 24/2013, en virtud de la cual, las sociedades mercantiles que desarrollen actividades de transporte y /o distribución, deben tener objeto social exclusivo, no pudiendo dedicarse a las actividades de generación y comercialización, ni tomar participaciones en empresas que realicen dichas actividades.Por otra parte el artículo 12.2 de dicha Ley regula la obligación de separación funcional, estableciendo que, si en un grupo de sociedades se desarrollan actividades incompatibles, dichas actividades podrán ejercerse siempre que sean desarrolladas por sociedades diferentes, y se cumplan determinados criterios de independencia.Las empresas con más de 100.000 clientes deben realizar obligatoriamente la separación jurídica y separación funcional. No obstante, las empresas distribuidoras que no lleguen al número de clientes indicado solamente estarán obligadas a la separación jurídica, que deberá formalizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/2013.La entidad A desarrolla, directamente, la actividad de distribución, y tiene una participación en B y en C, que desarrollan las actividades de generación y comercialización, respectivamente. Por ello, y al ser una empresa distribuidora con menos de 100.000 clientes, la entidad A solo debe proceder a la separación jurídica de sus actividades, quedando exonerada de llevar a cabo la separación funcional de las mismas tal y como establece la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.De acuerdo con los antecedentes expuestos y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 24/2013, la entidad A tiene previsto proceder a la segregación de la rama de actividad de distribución, y su traspaso en bloque, por sucesión universal, a una sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio las participaciones representativas del 100% del capital de dicha nueva sociedad.Una vez segregada la rama de actividad, A quedará convertida en una sociedad holding del grupo empresarial, y prestadora de servicios centrales a sus sociedades dependientes, para lo cual dispondrá de medios materiales y humanos necesarios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita, que se realiza en cumplimiento de una obligación legal, cumple los requisitos establecidos en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

A estos efectos, el artículo 76.3 de la LIS, establece que:

“3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de operar por sus propios medios, en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII de su título VII.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la entidad consultante parece contar con una organización diferenciada de medios materiales y humanos necesarios, que permiten desarrollar el negocio de distribución de energía eléctrica, siendo determinantes de una rama de actividad en los términos previstos en el artículo 76.4 de la LIS, que aportará a una sociedad española de nueva constitución, y siempre que aporte a la misma los activos, pasivo y recursos humanos adscritos a dicho negocio.

En tal supuesto, la operación de aportación planteada se califica como aportación no dineraria de rama de actividad recogida el artículo 76.3 de la LIS, por lo que podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación legal establecida en la Ley 24/2013, de 28 de diciembre. Este motivo puede considerarse válido a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.