De los datos derivados del escrito de la consulta, se desprende que la entidad consultante es una asociación no declarada de utilidad pública, por lo que tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta a la que le resultará de aplicación el régimen especial contenido en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 a) de la LIS que señala:
“3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el Capítulo XIV del Título VII de esta ley:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.”
Asimismo, tal y como recoge el escrito de la consulta, a la fundación X le resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002).
La asociación es propietaria de varias fincas que cedió en uso a favor de la fundación X, y que en la actualidad pretende donar a dicha fundación de forma pura y simple. Esta donación generará una renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS, por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable, así el citado artículo señala:
“4. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. No tendrán esta consideración las subvenciones.
(…)
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. (…)
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.”
No obstante, el artículo 23.1 de la Ley 49/2002, junto con el 16 y el 17 de dicho texto legal, declaran exentas las rentas que se pongan de manifiesto, en sede de los donantes, con ocasión de las donaciones realizadas a las entidades sin fines lucrativos a las que le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la Ley 49/2002:
“Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.”
En particular, el artículo 17 del citado texto legal determina que:
“1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
(…)”
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002, califica como entidades beneficiarias del mecenazgo, entre otras, a las “entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.”
Por tanto, las plusvalías puestas de manifiesto, en sede de la entidad consultante, con ocasión de la donación de las fincas, realizada a título gratuito, en favor de la fundación X, determinadas por diferencia entre el valor de mercado de las fincas donadas y su valor contable, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS, quedarán exentas del Impuesto sobre Sociedades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 49/2002, previamente transcrito.
Por último, cabe precisar, por lo que respecta a la determinación de la base imponible de la asociación consultante, que el gasto, correspondiente a la donación no tendrá la consideración gasto fiscalmente deducible con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la LIS:
“No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…)
e) Los donativos y liberalidades.”
Sin perjuicio de lo anterior, la donación de las fincas, en favor de la fundación X, generará, en sede de la asociación consultante, el derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra, del 35% sobre la base de la deducción, siempre que se trate de una donación, irrevocable, pura y simple y siempre que se cumplan los límites previstos en el artículo 20 de la Ley 49/2002. La base de la deducción se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1, letra b) y 2, de la citada Ley 49/2002, la cual no podrá exceder del 10 % de la base imponible del período impositivo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!