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Impuesto de sociedades - V1648-23 - 09/06/2023

Número de consulta: 
V1648-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/06/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 17-4, 17-5, 21
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante R es una sociedad holding, de ámbito nacional, constituida en el año 2000.Esta entidad integra en su activo, entre otras, una participación muy significativa en una entidad francesa F (participación superior al 5%), la cual reparte dividendos en el ejercicio de su actividad económica a la entidad consultante.Esta participación en la entidad F es el resultado de diversas aportaciones realizadas a la entidad consultante R por sus socios, bien en la escritura de constitución o bien, posteriormente, en ampliaciones de capital.Actualmente, el capital social de la entidad consultante R se encuentra distribuido de la siguiente manera:- Persona física 1 (PF1) ostenta un 62,60%.- Persona física 2 (PF2) ostenta un 13,60%.- Persona física 3 (PF3) ostenta un 11,90%.- Persona física 4 (PF4) ostenta un 11,90%.Todos estos socios personas físicas forman parte de la misma familia.Debido a las divergencias que existen entre los socios de la consultante R sobre la forma de gestionar la actividad de la entidad, se plantean la posibilidad de separarse, quedando PF1 como socia única de la entidad consultante R y el resto de socios acometiendo un nuevo proyecto empresarial.La forma de llevar a cabo esta separación sería mediante una reducción de capital social con devolución de aportaciones de la entidad consultante R a favor de los socios personas físicas PF2, PF3 y PF4. Simultáneamente, estas personas físicas constituirían una nueva sociedad (entidad Y), aportando lo recibido de la entidad consultante. Esta devolución de aportaciones consistiría en la entrega de las participaciones en la entidad F a las personas físicas PF2, PF3 y PF4, de tal manera que la nueva sociedad (entidad Y) mantendría una participación en dicha entidad superior al 5%.Los motivos que justifican esta operación son:- Conseguir una estructura más eficiente que permita centralizar la dirección y toma de decisiones del grupo, actualmente en choque entre los distintos socios.- Reducir costes estructurales, centralizar y unificar criterios en la dirección, cosa que es complicada en la actualidad.- Obtener financiación, como ocurriría bajo una unidad de criterio y decisión, siendo más fácil obtenerla que en las condiciones actuales.- Facilitar la realización de nuevas inversiones a través de la nueva sociedad Y.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita podría aplicar el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y quedar de esa manera exenta la plusvalía generada en la reducción de capital.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en virtud del cual:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la tributación de la operación de aportación de las participaciones en la entidad F que las personas físicas PF2, PF3 y PF4 realizarán a la entidad Y.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. De la descripción de los hechos manifestados en el escrito de consulta parece desprenderse que es voluntad de la entidad consultante R llevar a cabo una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, con la finalidad de separar a tres de sus socios personas físicas. Siendo esta la operación a realizar por la consultante, no se podría aplicar a la misma el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, dado que no es una de las operaciones amparadas por el mismo.

No obstante lo señalado, se procede a analizar el tratamiento fiscal de la operación planteada.

El artículo 10.3 de la LIS establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por su porte, el artículo 17 de la LIS establece reglas de valoración específicas al margen de las previstas en la norma contable. En este sentido, cabe destacar:

“(…)

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(…)

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

(…)

5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

(…)

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

(…)”.

De conformidad con lo dispuesto en este precepto, en caso de separación de socios, la entidad transmitente (sociedad R) integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos a los socios y su valor contable.

Dado que, según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad consultante R entregará a sus socios personas físicas (PF 2, PF 3 y PF 4) las participaciones que ostenta en la entidad F, la consultante deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de las participaciones entregadas a sus socios y su valor fiscal.

En relación con la renta que se ponga de manifiesto en la entidad consultante R como consecuencia de esta operación, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21.3 de la LIS:

“3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)”.

En este sentido, a efectos de la aplicación de la exención, habrán de tenerse en cuenta los siguientes apartados del artículo 21 de la LIS:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(…)

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

(…)

b) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades.

En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.

Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos impositivos.

Lo dispuesto en este apartado resultará igualmente de aplicación en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

(…)

9. No se aplicará la exención prevista en este artículo:

a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.

c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley.

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

(…)”.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la exención del artículo 21 de la LIS a la renta derivada de la transmisión por parte de la entidad consultante de las participaciones que ostenta en la entidad F, consecuencia de la separación de tres de sus socios personas físicas (PF2, PF3 y PF4), según el apartado 3 de dicho artículo, estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho precepto y, adicionalmente, no se incurra en alguno de los supuestos del apartado 5 del mismo precepto.

En el presente supuesto, de los escasos datos aportados en el escrito de consulta, parece desprenderse que el requisito del porcentaje de participación se cumple ya que, según manifiesta la consultante, ostenta un porcentaje de participación superior al 5% en la entidad F (sin concretar el mismo). Respecto, al periodo de tenencia de la participación, que debe ser superior al año el día en que se produzca la transmisión, del relato de los hechos parece deducirse que se cumple, puesto que la participación se ostenta desde el año de la constitución (año 2000) y como consecuencia de ampliaciones de capital posteriores.

Respecto del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, el mismo se entenderá cumplido en relación con la entidad F, residente en Francia, en la medida en que España tiene suscrito con ese país un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

Por otro lado, dado que la participación objeto de transmisión por la entidad consultante R se ostenta como consecuencia de diversas aportaciones realizadas por los socios personas físicas (PF2, PF3 y PF4), ya sea en la escritura de constitución o en ampliaciones de capital posteriores, podría resultar de aplicación la especialidad prevista en el apartado 4 del artículo 21 de la LIS, lo cual no puede desprenderse de la escasa información aportada en el escrito de consulta.

Por lo tanto, en la medida en que se cumplan todos los requisitos previstos en el citado artículo 21 de la LIS, siempre y cuando la entidad F no tuviera la condición de entidad patrimonial y no fuera de aplicación la especialidad que recoge el apartado 4 del mismo, sería de aplicación la exención a la renta que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión, por la entidad consultante R, de sus participaciones en esta entidad.

Por último, cabe señalar que el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se reducirá, a efectos de la posible aplicación de la exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dicha participación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 21 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.