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Impuesto de sociedades - V1657-16 - 15/04/2016

Número de consulta: 
V1657-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/04/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76, 80, 87 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>Las consultantes son dos personas físicas accionistas al 50% de dos sociedades (A y B), y previendo una expansión importante, desean organizar sus patrimonios y su organización empresarial con el objetivo de generar una estructura más competitiva y adecuada al marco actual que permita un desarrollo prudente, así como garantizar la sucesión y continuidad del proyecto.Las dos sociedades pertenecen al ramo de fabricación, importación, exportación, almacenaje y venta de mamparas de baño y objetos de decoración, siendo la principal la entidad A, que cuenta en su activo con inmovilizado intangible, un inmovilizado material inmobiliario, realizando a su vez arrendamiento parcial a la entidad B además de su propia actividad comercial.Se procederá a la escisión de la entidad A, mediante su disolución sin liquidación, en tres entidades de nueva creación (C, D y E), con la misma proporción en la participación de sus socios (50% inicial y 50% final en cada una de las tres resultantes beneficiarias). Quedando distribuido su patrimonio en las tres sociedades beneficiarias de nueva creación, de la siguiente manera; en la primera (la entidad C), se aportarían parte del inmovilizado intangible que figura en balance y las participaciones sociales de la segunda y tercera sociedad beneficiaria, (escisión financiera); en la segunda (la entidad D) se aportaría el inmueble de la entidad en que desarrolla su actividad y alquilado parcialmente a la entidad B (escisión inmobiliaria) y, en la tercera (la entidad E) se aportaría todo lo relacionado con la actividad comercial de la entidad con todo su activo y pasivo, (escisión comercial).Esta escisión produciría una reorganización patrimonial que permitiría mediante la escisión financiera dirigir de manera congruente las inversiones y prioridades de las presentes y futuras empresas; separar la actividad comercial de la inmobiliaria pudiendo adquirir o arrendar nuevos inmuebles, permitiendo una mayor efectividad de las distintas actividades sociales.Simultáneamente serían aportadas a la primera de las sociedades beneficiarias, (escisión financiera) las participaciones que los consultantes, personas físicas, poseen en la entidad B, dándola la mayoría de voto y mediante el oportuno canje de valores, permitiéndola dirigir y adquirir todos los elementos expansivos previstos de forma tal que quedase concentrado todo el patrimonio de los consultantes que, conjuntamente con los oportunos protocolos, garanticen la continuidad de los proyectos empresariales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si dicha operación se podría acoger al régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2 de la Ley establece que:

‘’2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.’’

En este sentido, los artículos 69, 73 y siguientes de la Ley 3/2009 establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total. En concreto, el artículo 69 define la escisión total como “la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta, se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, es decir, los socios de la entidad escindida adquieren un número de valores en las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad escindida, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS. Por el contrario, si como consecuencia de la escisión total de la entidad A, una de las entidades beneficiarias (la entidad C) adquiere las participaciones en las otras dos entidades beneficiarias (las entidades D y E) en lugar de los socios de la entidad escindida, no se cumplirían los requisitos establecidos en la Ley 3/2009 por lo que la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

Por lo tanto, siempre que se trate de una escisión total proporcional no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Por otra parte y en relación al canje de valores planteado en el escrito de la consulta es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 76.5 de la LIS:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/1337CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 76.5 de la LIS, puesto que la entidad beneficiaria (la entidad C) adquiere participaciones en el capital social de otra (la entidad B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 80 de la LIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la LIS las personas físicas aportantes no integrarán renta alguna en su base imponible personal con ocasión de la operación señalada que determine la aplicación del régimen fiscal especial.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con motivo de conseguir una reorganización patrimonial que permitiría mediante la escisión financiera dirigir de manera congruente las inversiones y prioridades de las presentes y futuras empresas; separar la actividad comercial de la inmobiliaria pudiendo adquirir o arrendar nuevos inmuebles, permitiendo una mayor efectividad de las distintas actividades sociales. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.