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Impuesto de sociedades - V1736-16 - 20/04/2016

Número de consulta: 
V1736-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/04/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 87 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas A, D, E y B ostentan conjuntamente el 100% del capital social de la entidad M, entidad Holding familiar que aglutina las participaciones societarias de la familia en distintos sectores de la actividad. En concreto, cada persona física es titular del 25% de las participaciones de la entidad M.La entidad M, es titular de las siguientes participaciones empresariales:-El 100% de la entidad R, sociedad que a través de varias filiales es titular y explota dos parques solares fotovoltaicos.-El 100% de la entidad I, sociedad que es titular y explota un parque fotovoltaico.-El 100% de la entidad G, sociedad que es titular y explota un parque fotovoltaico.-El 100% de la entidad S, sociedad que a través de su filial es titular y explota un parque fotovoltaico.-El 100% de la sociedad X que aglutina diversas inversiones en locales explotados en régimen de alquiler.-El 100% de la entidad C, sociedad que ostenta la propiedad de una nave industrial.-El 50% de la entidad C2, sociedad que ostenta la propiedad de una nave industrial.-El 25% de la sociedad Holding P, que ostenta el 100% de la sociedad P1, que es titular y explota un acuario.-El 31,5% de la entidad E, que ostenta el 100% de la sociedad E1, sociedad cuya actividad consiste en la tenencia de todo tipo de establecimientos hoteleros para su alquiler.Asimismo, las personas físicas A, D, E y B mencionadas son titulares cada una de ellas del 100% de una sociedad, holding respectivamente.La persona física A es titular del 100% del capital social de la entidad A1, entidad Holding que aglutina participaciones societarias en distintos sectores de actividad, en concreto participa en el 26,06% de la entidad CR, dedicada al comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería a través de varios establecimientos. El 26% de la entidad GS, sociedad dedicada al comercio al por menor de calzado y artículos de cuero y participa en dos contratos de cuentas de participación.La persona física D es titular del 100% de la entidad D1, entidad Holding que aglutina participaciones en el capital de sociedades españolas y americanas dedicadas al desarrollo de inversiones financieras e inmobiliarias. En concreto participa en varias entidades dedicadas a la promoción inmobiliaria, al arrendamiento o la venta, o a la intermediación en la venta de viviendas y locales.La persona física E es titular del 100% de la entidad E1, entidad Holding que aglutina participaciones en sociedades españolas y americanas dedicadas al desarrollo de inversiones inmobiliarias. Asimismo, es titular de varios inmuebles destinados a la explotación de alquiler.Finalmente, la persona física B es titular del 100% del capital social de la entidad B1, entidad actualmente inactiva.A los efectos de organizar la estructura patrimonial personal, se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en la aportación no dineraria por parte de las personas físicas de su 25% de participación en la sociedad M a sus respectivas sociedades Holding. Las entidades receptoras de la participación serían residentes en España, una vez realizada la aportación cada persona física ostentaría una participación en las sociedades mencionadas de más del 5 por ciento, las entidades cuyas participaciones son objeto de aportación son residentes en España a las que no resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresa. La entidad M no tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. La aportación de las participaciones a realizar representaría una participación de más del 5% en los fondos propios de M y tienen una antigüedad superior al año.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Racionalizar la gestión del grupo empresarial encabezado por la entidad M, la estructura societaria motivaría un mayor eficacia organizativa del grupo, ya que permitiría que las diferentes estirpes familiares pudieran gestionar de forma conjunta y estable las sociedades que conforman el grupo encabezado por la entidad M, sin que se generasen distorsiones por otras inversiones.-Centralizar la planificación y la toma de decisiones, de tal forma que se simplificaría la gestión del grupo y se crearía un centro de decisión estable e independiente.-Planificar el relevo generacional y evitar los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en el grupo encabezado por la entidad M de próximas generaciones diseminara el accionariado dificultando la gestión y la toma de decisiones.-Organizar y planificar racionalmente la subsistencia del grupo familiar empresarial permitiendo incluso a cada estirpe elaborar individualmente su propia regulación jurídico societaria.-Optimizar los recursos financieros, optimizando la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del grupo empresarial, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las sociedades Holding individuales de cada uno de los hermanos.-Ordenar la estructura personal de los aportantes de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

Finalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, por tanto, en la medida en que las personas físicas consultantes aporten a las entidades A1, B1, D1 y E1, residentes en España una participación representativa superior al 5% del capital de la entidad M (en concreto el 25%) a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de racionalizar la gestión del grupo empresarial encabezado por la entidad M, la estructura societaria motivaría un mayor eficacia organizativa del grupo, ya que permitiría que las diferentes estirpes familiares pudieran gestionar de forma conjunta y estable las sociedades que conforman el grupo encabezado por la entidad M, sin que se generasen distorsiones por otras inversiones, centralizar la planificación y la toma de decisiones, de tal forma que se simplificaría la gestión del grupo y se crearía un centro de decisión estable e independiente, planificar el relevo generacional y evitar los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en el grupo encabezado por la entidad M de próximas generaciones diseminara el accionariado dificultando la gestión y la toma de decisiones, organizar y planificar racionalmente la subsistencia del grupo familiar empresarial permitiendo incluso a cada estirpe elaborar individualmente su propia regulación jurídico societaria, optimizar los recursos financieros, optimizando la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del grupo empresarial, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las sociedades Holding individuales de cada uno de los hermanos y ordenar la estructura personal de los aportantes de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.