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Impuesto de sociedades - V1752-15 - 02/06/2015

Número de consulta: 
V1752-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
02/06/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) está participada por dos socios (s1 y s2), a partes iguales. Su objeto social consiste en "la adquisición por cualquier título legal, de toda clase de bienes inmuebles, terrenos rústicos y urbanos, edificios, viviendas y locales de negocios; la gestión, explotación, administración y alquiler de los mencionados inmuebles, a excepción del arrendamiento financiero…".El activo de X está compuesto por quince locales comerciales, explotados todos ellos en régimen de arrendamiento.Se plantean realizar una operación de escisión parcial, en virtud de la cual, separarán la mitad del patrimonio que actualmente tiene la entidad consultante, que pasará a integrarse en una entidad de nueva creación (NewCo), mientras que la otra mitad del patrimonio permanecerá en X. Con esta operación, s1 tendrá la condición de socia única de NewCo, mientras que s2 participará íntegramente de la entidad escindida.La operación se pretende realizar porque los socios no quieren disolver y liquidar la entidad, puesto que ambos desean continuar desarrollando la actividad de adquisición y arrendamiento de inmuebles, pero por separado.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

De acuerdo con lo anterior, desde el punto de vista fiscal, es necesario que en las operaciones de escisión parcial, la adjudicación de participaciones en el capital de la entidad beneficiaria (NewCo), a los socios de la entidad escindida (s1 y s2), se efectúe de manera proporcional a su participación.

De los datos de la consulta se desprende que s1 participaría exclusivamente en NewCo y s2 sería el único socio de la entidad consultante. Por lo tanto, la operación que plantean llevar a cabo es una escisión parcial no proporcional, operación que no cumpliría la definición de escisión recogida en el artículo 76.2.1º.b) de la LIS, no pudiéndose acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.