IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Se tiene en cuenta la normativa vigente en el ejercicio en que se formula la consulta.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Las cantidades satisfechas en virtud de los contratos suscritos por la consultante con sus empleados para el desarrollo de la actividad de la empresa constituyen gastos ordinarios de explotación. Si en dichos contratos está prevista la entrega de bicicletas a los empleados, el valor de estas entregas será gasto fiscal, siempre que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del TRLIS, no tengan la consideración de gastos fiscalmente no deducibles y se hayan imputado contablemente a la cuenta de pérdidas y ganancias en las condiciones previstas en el artículo 19 del TRLIS. En cualquier caso, la valoración de estos gastos de personal se realizará de acuerdo con las normas aplicables a las retribuciones en especie.
IMPUESTO SOBRE LARENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Se tiene en cuenta la normativa vigente en el ejercicio en que se formula la consulta.
La entidad consultante, como parte del programa de retribución flexible a disposición de sus empleados, entrega a estos el abono transporte para sus desplazamientos en transporte público al lugar de trabajo. Los empleados que no utilizan el transporte público para sus desplazamientos al lugar de trabajo, sino que lo hacen en bicicleta, han solicitado a la sociedad incorporar como retribución en especie la compra de bicicletas para su uso cuando acudan al lugar de trabajo. Al respecto, la entidad consultante plantea si existe alguna deducción fiscal por la compra de bicicletas para este uso.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE del día 13), incorporó —en su artículo 17 y con efectos desde 1 de enero de 2010— una nueva exención en el ámbito de los rendimientos del trabajo con la adición de una nueva letra, la h), al apartado 2 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), lo que comporta que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
“Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
Teniendo en cuenta que la exención del artículo 42.2.h) de la Ley del Impuesto tiene como objetivo (así se indica en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 6/2010) el incentivar la utilización de los medios de transporte público colectivo en los desplazamientos de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, concretamente la redacción legal exige “la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo”, en la entrega del abono transportes que una empresa hiciera a sus empleados se entendería cumplida esa finalidad siempre que el ámbito de validez espacial de los títulos de transporte adquiridos por la empresa y entregados a su empleados tuviera en consideración las ubicaciones correspondientes a la residencia de estos últimos y al centro de trabajo donde prestan sus servicios.
Por tanto, cumplida esa finalidad en los términos señalados y con el límite de los 1.500 euros anuales que establece el precepto, los abonos transportes que una empresa entregase a sus empleados estarían amparados por la exención.
Finalmente, procede hacer una salvedad respecto a la exención de esta prestación en especie y que no es otra que su operatividad se enmarca exclusivamente en el ámbito de las rentas en especie, circunstancia que no concurre en aquellos supuestos en los que el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que este adquiera (o le reembolse el gasto efectuado por la compra) los títulos de transporte, en cuyo caso se trataría de rentas dinerarias no amparadas por la exención, tal como resulta de lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo 42.
La compra de bicicletas por parte de la sociedad consultante como forma de retribución en especie a sus empleados no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del artículo 42.2 h) de la LIRPF. Su inclusión en el ámbito de esta contravendría la prohibición de la analogía que establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
En conclusión, la compra de bicicletas por parte de la entidad consultante para su posterior entrega a sus empleados para su uso en sus desplazamientos al lugar de trabajo tendrá la consideración de rendimientos del trabajo en especie sin que le sea de aplicación ningún supuesto de exención en el ámbito del IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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