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Impuesto de sociedades - V1773-23 - 20/06/2023

Número de consulta: 
V1773-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/06/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-c) y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Las entidades consultante y X son sociedades dependientes de un grupo de consolidación fiscal, del que la entidad Y (entidad residente en Italia), es la entidad dominante y la entidad Y1 la entidad representante.La entidad X está participada al 100% por la entidad consultante. La entidad X es la dominante de un subgrupo de sociedades encargado del negocio de distribución de electricidad y gas desde hace más de veinte años dentro del Grupo. Por otro lado, la entidad consultante y sus filiales están inmersas en un proyecto de simplificación y reducción de su estructura societaria y de personal desde hace varios años, para mejorar su eficiencia. Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la absorción de la entidad X por parte de la entidad consultante.En lo que se refiere a la actividad de distribución de energía eléctrica, una de sus principales características es que sus ingresos dependen del precio de la electricidad que determine el Estado. Al ser un precio regulado, el objetivo de mejora de los resultados pasa por un control exhaustivo de la eficiencia de costes, donde los beneficios de este Subgrupo representan una parte relevante del beneficio del Grupo.En todo este contexto, el Grupo aprueba anualmente planes industriales, entre los que destaca el objetivo de reducción del coste por cliente de un 12% a través de la citada digitalización de sistemas y procesos.A nivel individual, la fuente de ingresos de la entidad consultante depende principalmente de los dividendos de sus filiales. Existen otros ingresos en la entidad consultante, pero estos son notoriamente inferiores a los ingresos por dividendos. Estos otros ingresos proceden de la facturación a sus filiales de determinados servicios corporativos prestados por la entidad consultante y de la prestación de garantías a determinadas filiales, siendo ingresos que se destinan principalmente a sufragar los costes incurridos en la prestación de dichos servicios. Por ello, en términos netos, el beneficio de la entidad consultante depende casi en su totalidad de los dividendos procedentes de sus filiales, que son las que desarrollan las operaciones que configuran las actividades del Grupo.Por ello, los dividendos obtenidos por la entidad consultante son la fuente de ingresos de la que depende su capacidad para a) reinvertir en otras actividades dentro del propio grupo, b) hacer frente a los compromisos derivados de la deuda existente en el Grupo y c) retribuir a sus accionistas.En concreto, respecto al compromiso de la entidad consultante de retribución al accionista hasta el 2020, la política de dividendos aprobada por la sociedad le obligaba a una distribución del 100% del beneficio neto ordinario. No obstante, desde la aprobación del Plan Estratégico de la entidad 2019-2021, dicha obligación se reducirá paulatinamente hasta el 70%, para poder destinar los excedentes a inversiones de los negocios del Grupo.En este sentido, la rentabilidad por dividendo que ofrece la entidad consultante al mercado está en el entorno de un 4% a un 6%. Es una rentabilidad atractiva comparativamente con respecto al resto de sociedades que operan en el sector energético o entidades que operan servicios colectivos básicos tales como gas, agua residuos...Debe tenerse en cuenta que la actividad del Grupo de la entidad consultante, está principalmente limitada a la península ibérica. Ello limita su capacidad de crecimiento en nuevos territorios, por lo que su rentabilidad por dividendo es un factor relevante en la gestión de la entidad consultante.Por otra parte, la entidad consultante soporta un gasto financiero neto anual relevante derivado de la deuda empleada para financiar su negocio y disponer de la liquidez y tesorería necesaria. Por ello, los dividendos que obtiene de sus filiales deben ser empleados, también, en atender el servicio de su deuda.A la vista de todas estas circunstancias, un factor clave en la gestión y estrategia de la entidad consultante es eliminar o mitigar todas aquellas ineficiencias que limiten su capacidad para atender los citados compromisos de reinversión, servicio de la deuda y retribución a los accionistas, que en el caso de la entidad consultante dependen principalmente del volumen de dividendos obtenidos de sus filiales, como medio para evitar un incremento de su endeudamiento.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la absorción de la entidad X por parte de la entidad consultante. La reforma del artículo 21 de Ley del Impuesto sobre Sociedades por parte de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 introdujo un nuevo apartado 10, en el que se establece una reducción de la base de la exención en un 5% en concepto de gastos de gestión de las participaciones de las que proceden las rentas exentas. La consecuencia práctica, es un coste efectivo del 1,25% en el socio perceptor del dividendo o plusvalía, que no se mitiga dentro del grupo fiscal y que, dependiendo de la estructura del grupo de sociedades, produce un efecto multiplicador a lo largo de los distintos escalones en los que se divide la estructura societaria. Esto incrementa el cómputo de unos "gastos de gestión de participaciones" presuntos, con independencia de que los gastos reales por dicho concepto pudieran ser inferiores a dicho 5%.Por cuestiones regulatorias del sector eléctrico, las sociedades distribuidoras de energía eléctrica deben tener objeto social exclusivo. Por esto, siempre tendrá que haber sociedades distribuidoras separadas que desarrollen esta actividad dentro del Grupo. Sin embargo, no es imprescindible que toda la actividad de supervisión y control del negocio de distribución sea realizada por la entidad X, cuando esta misma actividad pueda ser asumida directamente por la entidad consultante.El coste derivado de la reforma del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades condiciona la eficiencia financiera del Grupo, que ahora genera unos costes incrementales que condicionan el cumplimiento de sus objetivos financieros, por el hecho de que los dividendos de las filiales distribuidoras no sean directamente distribuidos a la entidad consultante, sino que tengan que pasar por la entidad X. Debido a la citada ineficiencia financiera que produce este nuevo coste, y en coherencia con el proceso de simplificación y ahorro de costes generales del grupo, se va a proceder a la realización de la citada fusión por absorción.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el caso descrito se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad consultante la absorbente y sociedad X la sociedad absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En el supuesto concreto planteado, a efectos de determinar si procede o no la aplicación de la cláusula prevista en el artículo 89.2 de la LIS, los órganos competentes en materia de comprobación deberán tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en la fusión impropia proyectada, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, por lo que deberán tomar en consideración tanto el ahorro fiscal derivado de la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 21.10 y 64 de la LIS como el hecho de que la referida fusión parece enmarcarse en un proceso de reestructuración y simplificación del grupo empresarial, en su conjunto, encuadrado en un proyecto de reducción de costes y de sostenimiento de la política de retribución del accionista.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.