No corresponde a este Centro Directivo valorar la validez del documento por el que se procede a la renuncia del derecho de crédito por las entidades vinculadas a la consultante, por lo que la contestación a la presente consulta se centra en cuestiones exclusivamente de carácter fiscal y parte de la hipótesis de que la renuncia al derecho de crédito se realiza al margen del convenio.
La cuestión planteada por el consultante, en situación concursal, sobre la eficacia contable y fiscal de la renuncia pura y simple de créditos concursales contra los que manifiesta su oposición la administración concursal, se centra en un problema de calificación.
Cuestión de calificación, que por existir la oposición de la administración concursal a dicha renuncia de créditos concursales subordinados correspondientes a entidades cuyos administradores pudieran resultar responsables en la pieza de calificación del concurso al haber sido administradores de la consultante, su solución vendría, en su caso, de la resolución de la cuestión incidental que hubiera mantenido la administración concursal ante el órgano judicial de lo mercantil competente fijando los efectos de esa renuncia en relación con el concurso. Pues, en principio, la calificación de los negocios jurídicos privados corresponde a la jurisdicción de lo civil.
Se desconoce si existe pronunciamiento judicial sobre si se considera válida la renuncia o si, como parece considerar la administración concursal en su planteamiento de la cuestión consultada a la vista del apartado b) del escrito de 17 de noviembre de 2014 de los renunciantes, los acreedores vinculados con la concursada pretenden sustituir desde origen la inicial y expresa voluntad de constituir un contrato de crédito por una voluntad, no manifestada hasta el escrito indicado, de póliza otorgada a fondo perdido a transformar en crédito participativo o ampliación de capital en cuanto se requiriese.
No obstante, si lo que pretende la consultante es que se considere que existe un negocio simulado, el artículo 16 de la LGT relativo a la simulación establece:
“1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.”
En tal sentido, no cabe tal planteamiento en un procedimiento de consulta tributaria sino en el seno de un procedimiento que culmine con un acto de liquidación.
El apartado 3 del artículo 10 del TRLIS establece que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Partiendo del supuesto de la validez de la renuncia a los créditos, el TRLIS no establece ninguna especialidad en esta materia, por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3 arriba reproducido, no procede practicar en relación con la renuncia de los derechos de crédito ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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