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Impuesto de sociedades - V1879-23 - 28/06/2023

Número de consulta: 
V1879-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/06/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>El matrimonio formado por PF1 y PF2, residentes en España, son los únicos socios de las sociedades españolas X e Y.La entidad X tiene como actividad económica el arrendamiento inmobiliario, contando para ello con una persona contratada con contrato laboral a jornada completa, mientras que la entidad Y se dedica a la intermediación en la prestación de servicios médicos oftalmológicos.PF1 y PF2 se están planteando involucrar a sus hijos en la gestión y administración de las actividades económicas que realizan para asegurar su continuidad en el tiempo dada la cercanía de la edad de jubilación de ambos y, a la vez, reinvertir los beneficios obtenidos en nuevas actividades relacionadas con las anteriores, facilitando el relevo generacional y buscando asegurar la continuidad y crecimiento de la empresa, así como el mantenimiento del empleo.Por tal motivo, se plantea efectuar una operación de reestructuración societaria consistente en aportar las participaciones que ambos tienen en Y a X. Esta operación se formalizaría como una ampliación de capital en la que PF1 y PF2 percibirían a cambio participaciones de X en la misma proporción que actualmente ostentan en Y.Como consecuencia de esta operación, la entidad consultante (X) sería socia al 100% de Y.La operación planteada permitirá ordenar convenientemente el grupo societario familiar, lo que facilitará la articulación de nuevas inversiones y la sucesión de la empresa familiar e incluso la entrada de nuevos inversores que colaboren al fortalecimiento de la empresa, el mantenimiento del empleo e incluso el incremento de las contrataciones.En lo que se refiere a los motivos por los que se plantea la realización de esta operación destacan, entre otros, los siguientes:- Unificar la gestión, administración y dirección del grupo en una sola entidad cabecera (X) que, además de su propia actividad económica de gestión inmobiliaria se convertiría en una sociedad tenedora "holding" a través de la que se canalizarían todas las inversiones.- Racionalizar las inversiones del grupo al aglutinar en X todos los beneficios para que sea únicamente ésta quien decida la estrategia sobre su reinversión.Al mismo tiempo, consecuencia de esta reestructuración empresarial, indirectamente se puede producir una optimización de los resultados positivos generados al beneficiarse de la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.- Facilitar la captación de recursos financieros, al mejorar la presentación externa del grupo como tal ante entidades de crédito, al reforzar con el patrimonio de X la solvencia de Y.- Permitir una entrada más ordenada de inversores, según el nivel de participación que se desee, (i) bien dando entrada a los hijos en la sociedad matriz o en un segundo nivel, (ii) bien dando entrada a socios capitalistas en Y mediante ampliación de capital, suscripción de préstamos convertibles -participativos o no participativos-, emisión de obligaciones convertibles o canjeables, venta de participaciones sociales (total o parcial), o cualquier otra fórmula que la legislación habilite ahora o en un futuro; (iii) reinvertir los beneficios en un nuevo negocio con o sin capital ajeno al grupo familiar o (iv) transmitir participaciones de Y a profesionales médicos como forma de motivación y retribución laboral, ya sea directamente o a través de planes de opciones sobre participaciones.- Favorecer el relevo generacional ya que entrando en el capital de una única sociedad pueden los hijos acceder a la titularidad y dirección de todas las actividades del grupo.Además, la nueva estructura facilita, en caso estimarse necesario, la regulación de las relaciones de los socios mediante un protocolo familiar único.- Crear una estructura jurídica que permita, si las Juntas de Socios lo entienden conveniente, optar por el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

A la vista de lo expuesto, en la medida en que la entidad beneficiaria (X) adquiera participaciones en el capital social de la entidad Y que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100%) y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios personas físicas (PF1 y PF2) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Así, los valores recibidos tras el canje se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En el supuesto concreto planteado, a efectos de determinar si procede o no la aplicación de la cláusula prevista en el artículo 89.2 de la LIS, los órganos competentes en materia de comprobación deberán tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el canje de valores proyectado, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, por lo que deberán tomar en consideración tanto los diversos motivos económicos esgrimidos por la consultante (unificación de la dirección, administración y gestión del grupo en una sola entidad cabecera; unificación de la estrategia de inversión del grupo; facilitar la captación de recursos financieros del grupo; permitir la entrada de nuevos inversores en las distintas sociedades del grupo; favorecer el relevo generacional) como la tributación que resulte de aplicación a la nueva estructura empresarial derivada de la operación de canje.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.