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Impuesto de sociedades - V1903-15 - 17/06/2015

Número de consulta: 
V1903-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/06/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10 y 20.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante posee acciones que cotizan en bolsa y que están sometidas periódicamente a variaciones de valor. Dichas acciones se encuentran contabilizadas en inversiones financieras a largo plazo (cuenta 250), puesto que es intención de la compañía mercantil no vender las mismas y, de hecho, seguir comprando.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a los efectos del artículo 20 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, existe obligación de integrar en la base imponible la diferencia de valor como consecuencia de la variación del valor razonable a final del ejercicio.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, parece que las acciones que posee la entidad consultante están contabilizadas como instrumentos financieros disponibles para la venta.

De acuerdo con la norma de registro y valoración 9ª.2.6.2, estos activos se valorarán por su valor razonable, y las variaciones que se produzcan en dicho valor se registrarán directamente en el patrimonio neto hasta que el activo financiero cause baja o se deterioro, momento en que se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

A estos efectos, el artículo 17.1 de la LIS, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. Asimismo, el artículo 13.2.b) de la LIS considera como no deducibles las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.

Por tanto, las variaciones de valor de las acciones poseídas por la entidad consultante no se integrarán en la base imponible si se contabilizan como instrumentos financieros disponibles para la venta. Tampoco serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro de valor que pudieran ser objeto de registro contable.

Por último, el artículo 20 de la LIS establece, en relación a los efectos de la valoración contable diferente a la fiscal, que:

“Cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan diferente valoración contable y fiscal, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre ambas, de la siguiente manera:

a) (…)

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja.

(…)”

Por lo tanto, en el caso en el que la entidad consultante cuente con una valoración contable y fiscal diferente en las acciones, ésta se integrará en su base imponible en el periodo en el que se transmitan o se den de baja.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.