IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
La presente contestación se emite con la normativa vigente en el período impositivo 2014.
El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El artículo 14 del TRLIS se refiere a los gastos no deducibles. El apartado 1.e) de este artículo establece lo siguiente:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(...)
e) Los donativos y liberalidades
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.”
De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta y en aplicación de los preceptos transcritos, la gratificación que se paga a los participantes en las reuniones de consumidores tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que dichas reuniones forman parte de la actividad de la empresa, consistente en el análisis, investigación y estudios de mercados, siempre que se cumplan los requisitos de registro, justificación e imputación temporal previsto en el TRLIS.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el criterio que se viene manteniendo desde esta Subdirección viene determinado por la condición en la que se participe en la encuesta o estudio de mercado. Así, y siempre que la colaboración de los participantes en las encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión responda a un hecho circunstancial, es decir, que su participación lo sea exclusivamente en función de su condición de encuestado, por responder al perfil particular del tipo de persona al que se dirige el sondeo y no sea consecuencia de una relación laboral o que procediera calificar como tal por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena bajo el ámbito de organización y dirección del empleador ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad, la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Partiendo de esta calificación, en lo que respecta a la cuestión planteada (sometimiento a retención de la compensación), cabe indicar que no procederá realizar retención respecto a esta ganancia patrimonial debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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