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Impuesto de sociedades - V1942-17 - 19/07/2017

Número de consulta: 
V1942-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/07/2017
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física PF1 ostenta el 50% de las sociedades consultante y X1. Por otra parte, es socio único de la entidad mercantil X2 titular del 50% restante de la entidad consultante y del 50% de la entidad X1. Por otra parte, la persona física PF1 es titular del 25% de X3, dueña del 40% de la entidad mercantil X4, correspondiendo el resto del capital social de esta entidad a la persona física PF2 en un 20% y la persona física PF3 en el 40% restante. No obstante, la persona física PF1 le comprará a corto plazo a la persona física PF3 el 40% de su participación en esta sociedad.Las tres entidades, la consultante, X1 y X4 se dedican a la realización de actividades inmobiliarias. En concreto, la entidad consultante tiene por objeto social la construcción en general, la comercialización de materiales para la construcción, pero en la actualidad tiene afectado su patrimonio inmobiliario a la actividad de alquiler, contando al efecto con una persona contratada dedicada a la gestión de estos alquileres.La entidad X1 tiene por objeto social la compraventa, adquisición, transmisión, cesión, permuta de todo tipo de inmuebles y terrenos, promoción, gestión y desarrollo urbanístico de los mismos, así como la construcción y venta de edificaciones y su explotación en régimen de alquiler, la explotación de servicios de hostelería. Actualmente, cuenta con una serie de inmuebles, algunos de los cuales se encuentran alquilados, si bien no cuenta al efecto con una persona contratada a jornada completa dedicada a la gestión de estos alquileres.La entidad X4 tiene por objeto social la construcción, promoción, urbanización, parcelación, compraventa, arrendamiento, mantenimiento, reparación y gestión de toda clase de edificaciones, ya sean terrenos, solares, viviendas, locales y apartamentos entre otros.Las sociedades mencionadas se plantean la realización de una operación de reestructuración consistente en la absorción de la entidad consultante y X4 por parte de la entidad X1, esta última cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación a fin de unificar el patrimonio inmobiliario en una única sociedad.La operación proyectada se realizaría con la finalidad de simplificar la estructura operativa, unificar el patrimonio inmobiliario en una única sociedad, conseguir una mayor eficiencia en la utilización de los recursos, aprovechas posibles sinergias comerciales, reforzar la presencia en el mercado con una imagen más consolidada y contribuyendo a un mejor acceso al crédito que pudiera necesitarse para el adecuado desenvolvimiento de la actividad, conseguir una mayor capacidad de negociación con las entidades financieras, evitar duplicidades, conseguir un importante ahorro de costes y obtener sinergias comerciales y financieras.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

El artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

La la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley. Así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(...).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(...).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de la Ley del Impuesto, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente, siempre que se hayan generado al amparo de la normativa española.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura operativa, unificar el patrimonio inmobiliario en una única sociedad, conseguir una mayor eficiencia en la utilización de los recursos, aprovechas posibles sinergias comerciales, reforzar la presencia en el mercado con una imagen más consolidada y contribuyendo a un mejor acceso al crédito que pudiera necesitarse para el adecuado desenvolvimiento de la actividad, conseguir una mayor capacidad de negociación con las entidades financieras, evitar duplicidades, conseguir un importante ahorro de costes y obtener sinergias comerciales y financieras.

El hecho de que la entidad absorbente cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades, por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.