1. La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), entró en vigor el día 1 de enero de 2015 siendo de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de la expresada fecha. A los períodos impositivos iniciados antes de esa fecha, en particular dentro del año 2014, les es de aplicación el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Tanto el artículo 26.1 del TRLIS como el artículo 27.1 de la LIS establecen que “el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad”.
Por tanto, al período impositivo de la entidad consultante iniciado el 1 de diciembre de 2014, que finaliza el 30 de noviembre de 2015, le será de aplicación el TRLIS. Por su parte, al período impositivo de la sociedad A iniciado el 1 de enero de 2015, le será de aplicación la LIS.
El artículo 30 del TRLIS establece que:
“(…)
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. (…)
(…)
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.
(…)
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieran integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de aquéllas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.
c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
(…)
f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 28 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios.
(…)”
En base a la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante parece cumplir los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS, por lo que podrá aplicarse la deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos al 100% respecto a los dividendos que le distribuyan las sociedades E y A, entidades en las que el porcentaje de participación directo es superior al 5% habiéndose tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que resulta exigible el beneficio que se distribuye. Todo ello al margen del cumplimiento de las demás circunstancias o requisitos establecidos en el artículo 30 del TRLIS.
2. El apartado 3 del artículo 30 del TRLIS establece que:
“3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley.”
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, se pretende realizar una operación de fusión por absorción de la sociedad E por parte de la sociedad A.
El apartado 3 del artículo 17 de la LIS establece que:
“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
(…)
No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.”
El capítulo VII del título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En el escrito de consulta se manifiesta que a la fusión a realizar no le resultaría de aplicación dicho régimen especial resultando, por tanto, de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 de la LIS, que señala que:
“4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. (…)
(…)”
En virtud de este precepto, la entidad transmitente, E, integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.
En el supuesto de que entre estos elementos transmitidos existieran valores representativos de los fondos propios de entidades residentes en territorio español, la sociedad E podría aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre rentas derivadas de la transmisión de valores establecida en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplieran todos los requisitos exigidos en dicho artículo, puesto que su apartado 3 establece que:
“3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
(…)”
Por su parte, el apartado 9 del artículo 17 de la LIS establece que en la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada, salvo que resulte de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. No obstante, en particular, en lo que se refiere a uno de los socios de la sociedad E, la entidad consultante, según se desprende de lo expuesto anteriormente, la fusión se produciría en un período impositivo (de la entidad consultante) en el que le resultaría de aplicación el TRLIS. A este respecto, el apartado 7 del artículo 15 del TRLIS establece que:
“7. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.”
En consecuencia, con ocasión de la fusión, la entidad consultante integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación en la sociedad A recibida, y el valor contable de la participación en la sociedad E anulada.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 30 del TRLIS y teniendo en cuenta, como ya se ha indicado, que, en principio, en base a la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante parece cumplir los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS respecto a la sociedad E, la entidad consultante podrá aplicarse la deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos al 100% respecto de las rentas computadas derivadas de la operación de fusión, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza la operación de fusión deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 del TRLIS. Todo ello al margen del cumplimiento de las demás circunstancias o requisitos establecidos en el artículo 30 del TRLIS, aun cuando las rentas de la entidad E hubieran estado exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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