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Impuesto de sociedades - V2042-19 - 07/08/2019

Número de consulta: 
V2042-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
07/08/2019
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 5.1, 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante posee el 99,99% de las participaciones sociales de la entidad A, entidad residente en España, que se dedica al diseño, producción y venta de relojes, y que cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la misma. La persona física consultante quiere acometer nuevas inversiones que exceden del objeto social de la entidad A e instrumentalizar las inversiones por medio de distintas sociedades de capital para que se canalice la actividad económica de las inversiones por diferentes entidades según actividades económicas homogéneas. En la actualidad va a constituir una sociedad limitada B de la que poseerá el 90% de su capital social y cuyo objeto social será la titularidad y arrendamiento de bienes inmuebles. Además, se plantea constituir una entidad holding de nueva creación (en adelante Newco), de manera que, tras un canje de valores, la consultante pase a ser titular mayoritario de su capital social, y a su vez Newco sea la titular de las participaciones sociales de cada una de las entidades A y B y otras sociedades por las que se canalice la pluralidad de inversiones. La entidad B no cuenta con ninguna persona con contrato laboral a jornada completa ni dispone de un centro de dirección y administración, pero sí la entidad A que forma parte del mismo grupo societario que ella.Los motivos económicos por los que se va a llevar a cabo esta operación de reestructuración empresarial son:- Facilitar la canalización de inversiones en segundas o ulteriores sociedades.- Dotar de personalidad jurídica propia a las distintas actividades económicas en las que se vaya a invertir, según la naturaleza de su objeto social, de tal manera que el patrimonio de cada una de ellas responda de sus propias obligaciones.- Organizar las necesidades de financiación según la situación y evolución económico-financiera de cada entidad.- Facilitar la entrada de nuevos socios a actividades económicas determinadas sin vinculación con otras actividades del mismo grupo.- Simplificar los problemas futuros de sucesión y facilitar la confección de un protocolo familiar centralizado en la sociedad cabecera.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.2. Si la actividad que realiza la entidad B de arrendamiento de inmuebles, tiene la consideración de actividad económica a los efectos del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

1. El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (Newco) adquiera participaciones en el capital social de otras (entidad A y entidad B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de ellas (el 99,99% y 90%, respectivamente) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a las operaciones planteadas el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:

Facilitar la canalización de inversiones en segundas o ulteriores sociedades.

Dotar de personalidad jurídica propia a las distintas actividades económicas en las que se vaya a invertir, según la naturaleza de su objeto social, de tal manera que el patrimonio de cada una de ellas responda de sus propias obligaciones.

Organizar las necesidades de financiación según la situación y evolución económico-financiera de cada entidad.

Facilitar la entrada de nuevos socios a actividades económicas determinadas sin vinculación con otras actividades del mismo grupo.

Simplificar los problemas futuros de sucesión y facilitar la confección de un protocolo familiar centralizado en la sociedad cabecera.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

2. El apartado 1 del artículo 5 de la LIS regula el concepto de actividad económica señalando que:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

(...)”.

El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios entendiendo que, para el caso de arrendamiento de inmuebles, existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado en otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, el artículo 3 del Código Civil señala que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”

El último párrafo del apartado 1 del artículo 5 dispone que en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. A estos efectos, el artículo 42 del Código de Comercio dispone que:

“(…) Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. (…)”

De acuerdo con lo anterior, si la entidad holding Newco y las sociedades A y B en las que participa forman parte del mismo grupo, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y dicho grupo dispone de los medios materiales y personales exigidos por el artículo 5.1 LIS para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica, se entendería que la entidad B se dedica a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. No obstante, en el escrito de la consulta se pone de manifiesto que la única entidad que tiene trabajadores es la sociedad A, que se dedica al diseño, producción y venta de relojes, contando con medios materiales y humanos para el desarrollo de dicha actividad, pero no para la de arrendamiento de inmuebles, lo que implicaría que en este caso no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 5.1 de la LIS para que la entidad B desarrollara la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, si bien dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.