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Impuesto de sociedades - V2061-19 - 07/08/2019

Número de consulta: 
V2061-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
07/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante y su cónyuge, residentes en España, ostentan la titularidad de dos sociedades en España (A y B), teniendo cada uno de ellos el 50% del capital de dichas sociedades respectivamente. La sociedad A se dedica al diseño, fabricación, compraventa al por mayor y al por menor y distribución, así como a la importación y exportación de todo tipo de artículos de marroquinería y artículos de viaje, papelería, mobiliario, objetos de regalo y de decoración. Mientras que la sociedad B se dedica a la actividad inmobiliaria.Se plantean realizar una operación de canje de valores mediante la que aportarían a una sociedad existente o de nueva creación con domicilio en Holanda (se trataría de una B.V.) las participaciones que ostentan en las entidades A y B. La operación se enmarca dentro de la estrategia empresarial de expansión, con idea de operar mediante sociedades en otros países.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Lograr la centralizar la planificación y la toma de decisiones, garantizando una unidad de criterio.-Mejorar la gestión de las distintas sociedades y disminuir los costes administrativos y de gestión.-Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros, en cuanto serán un grupo de sociedades.-Aumentar la solvencia del futuro grupo y permitir la obtención de nuevas fuentes de financiación.-Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas mediante la aplicación de sinergias empresariales, logando una mayor coordinación y aprovechamiento de recursos, controlando parte de la gestión de las entidades participadas y adoptando políticas de colaboración entre empresas participadas.-Formar las estructuras que garanticen la subsistencia futura.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2. La tributación de las personas físicas aportantes.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”

Por su parte, el artículo 80 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

No obstante, en aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor de mercado. En este caso, la fecha de adquisición de las acciones será la correspondiente a la fecha de realización de la operación de canje de valores.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del último período impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad holandesa) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100% de las entidades A y B), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. En el caso concreto planteado deberá tenerse en cuenta que la entidad adquirente debe estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

En cuanto a la tributación de los socios persona físicas aportantes, estos no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación descrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

Lograr la centralizar la planificación y la toma de decisiones, garantizando una unidad de criterio.

-Mejorar la gestión de las distintas sociedades y disminuir los costes administrativos y de gestión.

-Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros, en cuanto serán un grupo de sociedades.

-Aumentar la solvencia del futuro grupo y permitir la obtención de nuevas fuentes de financiación.

-Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas mediante la aplicación de sinergias empresariales, logando una mayor coordinación y aprovechamiento de recursos, controlando parte de la gestión de las entidades participadas y adoptando políticas de colaboración entre empresas participadas.

-Formar las estructuras que garanticen la subsistencia futura.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.