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Impuesto de sociedades - V2124-19 - 12/08/2019

Número de consulta: 
V2124-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76,80,89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, sociedad patrimonial, está participada en más del 99 por ciento por la persona física PF1 y desarrolla la actividad económica de alquiler de bienes inmuebles urbanos y rústicos. La sociedad se ha dotado recientemente de estructura empresarial (persona empleada a jornada completa y local afecto) a fin de gestionar la actividad de forma profesional.Por otro lado, las entidades AD y FD, sociedades patrimoniales ambas, están participadas mayoritariamente por la persona física PF1, en concreto en el 96,77 por ciento y el 99,66 por ciento, respectivamente, habiéndose dedicado a la compra y venta de inmuebles y actualmente al arrendamiento de los mismos.Al ser las tres entidades mencionadas propiedad del mismo grupo familiar y al gestionarse pocos inmuebles en el seno de las entidades AD y FD, se plantea por la consultante la operación de reestructuración consistente en un canje de valores en la que los miembros del grupo familiar aporten la totalidad de las participaciones de las sociedades AD y FD (futuras absorbidas) a la sociedad consultante (futura absorbente) siendo el canje el paso previo a la fusión impropia de ambas sociedades.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:-Simplificar la estructura del grupo de empresas que permitan reducir los costes de administración, gestión contable y financiera de las tres sociedades que participan en el canje.-Reforzar la posición patrimonial de la absorbente al absorber los recursos y activos inmobiliarios de las absorbidas, lo que le permitirá afrontar inversiones en el futuro con recursos propios, evitando recurrir al endeudamiento externo o intragrupo.-Integrar los balances y cuentas de resultados de ambas empresas en una cuenta de resultados única y obtener mejores condiciones de financiación.-Preparar la sucesión patrimonial al resultar más fácil la transmisión de participaciones sociales a los herederos de una sola sociedad que la transmisión de distintas sociedades patrimoniales con los problemas de valoración y reparto que ello conllevaría.-Modernizar la gestión del patrimonio y planificar el relevo generacional en la gestión de los negocios familiares siendo más adecuado con una única sociedad, con carga de trabajo suficiente para ello.-Reorganizar los activos y modernizar la gestión del patrimonio familiar al disponer de una gestión más simplificada, más ordenada y más eficaz.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de las entidades FD y AD que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación a la operación de fusión en virtud de la cual la entidad A absorbería a las entidades FD y AD mediante una operación de fusión impropia, el artículo 76.1 c) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad consultante y las entidades FD y AD pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Simplificar la estructura del grupo de empresas que permitan reducir los costes de administración, gestión contable y financiera de las tres sociedades que participan en el canje.

-Reforzar la posición patrimonial de la absorbente al absorber los recursos y activos inmobiliarios de las absorbidas, lo que le permitirá afrontar inversiones en el futuro con recursos propios, evitando recurrir al endeudamiento externo o intragrupo.

-Integrar los balances y cuentas de resultados de ambas empresas en una cuenta de resultados única y obtener mejores condiciones de financiación.

-Preparar la sucesión patrimonial al resultar más fácil la transmisión de participaciones sociales a los herederos de una sola sociedad que la transmisión de distintas sociedades patrimoniales con los problemas de valoración y reparto que ello conllevaría.

-Modernizar la gestión del patrimonio y planificar el relevo generacional en la gestión de los negocios familiares siendo más adecuado con una única sociedad, con carga de trabajo suficiente para ello.

-Reorganizar los activos y modernizar la gestión del patrimonio familiar al disponer de una gestión más simplificada, más ordenada y más eficaz.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.