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Impuesto de sociedades - V2152-15 - 14/07/2015

Número de consulta: 
V2152-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
14/07/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1. a), y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante L ostenta la titularidad de una participación mayoritaria en una sociedad filial que desarrolla una actividad económica. Por otra parte, la consultante no cumple con los requisitos para que se considere que desarrolla una actividad económica.La entidad A es una sociedad cuyo propósito principal es gestionar, administrar y dirigir diversas filiales de las que posee una participación mayoritaria, prestándoles servicios de gestión y administrativos y contando con los necesarios medios materiales y humanos al objeto de prestar dichos servicios y gestionar la participación en sus filiales, así como cumpliendo con el resto de requisitos para que se considere que la sociedad realiza una actividad económica, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,El capital social de ambas sociedades pertenece a un mismo grupo familiar, en concreto, la sociedad L pertenece en un 51% a la persona física P y el 49% restante a su hijo, y la sociedad A pertenece por mitad a ambas personas físicas.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la fusión de ambas entidades, en virtud de la cual la entidad L transmitiría en bloque el patrimonio a la entidad A, disolviéndose sin liquidación la entidad L y atribuyendo a los socios los valores representativos de la entidad A, y en su caso una compensación en dinero que no excedería del 10% del valor nominal.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-El ahorro económico por dejar de mantener una sociedad innecesaria con los costes que ello implicaba, administrativos, de servicios, de profesionales externos entre otros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de ahorrar costes económicos por dejar de mantener una sociedad innecesaria con los costes administrativos, de servicios, de profesionales externos, en la medida en que la actividad se puede desarrollar por la entidad absorbente. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.