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Impuesto de sociedades - V2163-19 - 13/08/2019

Número de consulta: 
V2163-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/08/2019
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014 arts 76.2.1.a), 76.2.2 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una persona física residente fiscal en España que participa, entre otras, en las siguientes sociedades:1. Sociedad A: entidad española cuyas actividades son la prestación de servicios de toda clase, técnicos, jurídicos o económicos, ya sea de forma directa o indirecta a través de la colaboración de profesionales a sociedades mercantiles, empresas individuales o personas físicas y a la representación y promoción de dichas sociedades, empresas o personas según la medida legal.2. Sociedad B: entidad española cuyas actividades son las siguientes:a. La construcción, instalaciones y mantenimiento.b. El comercio al por mayor y al por menor.c. La distribución comercial.d. La importación y exportación.e. Actividades inmobiliarias.f. Actividades profesionales.g. La industria manufacturera y textil.h. El turismo, la hostelería y la restauración.i. La prestación de servicios y las actividades de gestión y administración.j. El transporte y el almacenamiento.k. La información y las comunicaciones.l. La agricultura, ganadería y pesca.m. La informática, las telecomunicaciones y la ofimática.n. Las energías alternativas.o. La compra, venta y reparación de vehículos, la reparación y mantenimiento de instalaciones y maquinaría, la investigación y el desarrollo y las actividades científicas y técnicas.El consultante posee el 100% del capital social de las sociedades A y B. Ambas sociedades tributan en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen general. El consultante plantea escindir totalmente las sociedades A y B en favor de cuatro nuevas entidades, sociedad Newco1, Newco2, Newco3 y Newco4, separando el patrimonio y la actividad en las siguientes cuatro ramas: i) actividad de gestión inmobiliaria: consistente en la gestión de inversiones inmobiliarias, ii) actividad inversora inmobiliaria: consistente en la coinversión en los proyectos inmobiliarios promovidos por la empresa o por terceros, iii) actividades inmobiliarias residenciales: consistentes en el alquiler de viviendas y iv) otras actividades: entidad tenedora de otras inversiones. El consultante como consecuencia de las escisiones pasará a ostentar el 100% del capital social de las cuatro nuevas entidades.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Separar las actividades de gestión inmobiliaria, así como la actividad residencial así como la tesorería e inversiones financieras, separando los riesgos de cada una de las respectivas actividades.- Racionalizar las actividades desarrolladas por las sociedades, gestionando de manera más adecuada, la tesorería e inversiones financieras, lo que permitiría, una gestión más profesionalizada, adaptando así la estructura empresarial a la diferente consideración del patrimonio escindido.- Racionalizar la estructura empresarial del grupo separando económica y jurídicamente las actividades de distinto índole para permitir su desarrollo autónomo y especializado. Reestructurar, por tanto, empresarial, económica y jurídicamente las actividades desarrolladas.- Optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades adaptando las estructuras de costes y financiación de cada una de ellas en función de la naturaleza de estas. Reforzar así la estructura financiera, dotando a cada negocio de recursos financieros adecuados a su especificidad.- Facilitar que se independicen los criterios de gestión y dirección de las participaciones de las empresas de un sector u otro y facilitar la toma de decisiones en el seno de cada sociedad holding, al afectar a un sector único de actividad y sus necesidades o políticas de inversión o expansión.- Llevar a cabo una gestión y toma de decisiones más ágil y fluida. Lograr así una mayor eficacia operativa. Facilitar la dirección, la gestión de recursos y mejorar la eficiencia y rentabilidad mediante una gestión especializada y sectorializada.- Facilitar posteriores operaciones de fusión o adquisición de compañías, así como la entrada de nuevos socios, interesados en participar en la línea del negocio inmobiliario.- Evitar que la identidad e imagen de la parte gestora se vea afectada por la actividad inmobiliaria.- Permitir separar los riesgos empresariales respecto de las distintas líneas de negocio y la parte patrimonial del grupo.- Reorganización del grupo y la estructura accionarial de cara a la salida al mercado alternativo bursátil (MAB) de una de las entidades promovidas por el grupo. Es decir preparar la estructura del grupo a efectos de la constitución de la nueva SOCIMI.- Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

Por otra parte, el artículo 76.2.2º de la LIS exige que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

En el caso planteado, puesto que las entidades escindidas (sociedad A y B) sólo tiene un socio que recibirá la totalidad de las participaciones de las cuatro entidades beneficiarias de la operación de escisión total, al no alterarse, por tanto, la regla de la proporcionalidad, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por lo tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS la operación descrita podría, en principio, y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económico válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Separar las actividades de gestión inmobiliaria, así como la actividad residencial, así como la tesorería e inversiones financieras, separando los riesgos de cada una de las respectivas actividades.

- Racionalizar las actividades desarrolladas por las sociedades, gestionando de manera más adecuada, la tesorería e inversiones financieras, lo que permitiría, una gestión más profesionalizada, adaptando así la estructura empresarial a la diferente consideración del patrimonio escindido.

- Racionalizar la estructura empresarial del grupo separando económica y jurídicamente las actividades de distinta índole para permitir su desarrollo autónomo y especializado. Reestructurar, por tanto, empresarial, económica y jurídicamente las actividades desarrolladas.

- Optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades adaptando las estructuras de costes y financiación de cada una de ellas en función de la naturaleza de estas. Reforzar así la estructura financiera, dotando a cada negocio de recursos financieros adecuados a su especificidad.

- Facilitar que se independicen los criterios de gestión y dirección de las participaciones de las empresas de un sector u otro y facilitar la toma de decisiones en el seno de cada sociedad holding, al afectar a un sector único de actividad y sus necesidades o políticas de inversión o expansión.

- Llevar a cabo una gestión y toma de decisiones más ágil y fluida. Lograr así una mayor eficacia operativa. Facilitar la dirección, la gestión de recursos y mejorar la eficiencia y rentabilidad mediante una gestión especializada y sectorializada.

- Facilitar posteriores operaciones de fusión o adquisición de compañías, así como la entrada de nuevos socios, interesados en participar en la línea del negocio inmobiliario.

- Evitar que la identidad e imagen de la parte gestora se vea afectada por la actividad inmobiliaria.

- Permitir separar los riesgos empresariales respecto de las distintas líneas de negocio y la parte patrimonial del grupo.

- Reorganización del grupo y la estructura accionarial de cara a la salida al mercado alternativo bursátil (MAB) de una de las entidades promovidas por el grupo. Es decir, preparar la estructura del grupo a efectos de la constitución de la nueva SOCIMI.

- Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.