El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que:
“1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.”
Por tanto, para que una entidad pueda aplicar el tipo reducido del 15 por ciento, previsto en el artículo 29.1 de la LIS, se requiere que dicha entidad sea de nueva creación y desarrolle actividades económicas siempre que sean iniciadas por dicha entidad.
En el presente caso, la entidad se constituyó en mayo de 2016, por lo que se podrá considerar de nueva creación a estos efectos.
En relación con el desarrollo de una actividad económica, el artículo 5.1 de la LIS dispone que:
“Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”
El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En el escrito de consulta se señala que la entidad se dedica al arrendamiento de inmuebles y a la compraventa de locales. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos descritos, cada una de estas actividades tendrá la consideración de actividad económica en los términos previstos en el artículo 5.1 de la LIS. No obstante, se trata de cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
Por lo que se refiere al requisito relativo a que la entidad inicie una actividad económica, el artículo 29.1 de la LIS establece que no se entenderá iniciada una actividad económica en caso de haber sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación, ni cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
En este sentido, el artículo 18.2 de la LIS establece que:
“2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
(…)
g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
(…)”
Por tanto, en la medida en que la tanto la entidad consultante como la entidad B se encuentran íntegramente participadas por PF1, ambas entidades tendrán la consideración de vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la entidad consultante realiza las actividades de compraventa y arrendamiento de inmuebles, mientras que la entidad B se dedica exclusivamente a esta última actividad. En este sentido, se manifiesta que no ha habido ninguna transmisión entre ambas entidades. Por tanto, en el caso planteado no concurrirían las circunstancias previstas en la letra a) del artículo 29.1 de la LIS.
Por otra parte, en el presente caso, PF1 no venía desarrollando las actividades de compraventa y arrendamiento de inmuebles, solamente percibía rendimientos del capital inmobiliario por su participación en una comunidad de bienes. Por tanto, tampoco se estarían produciendo las circunstancias que conllevarían la aplicación del artículo 29.1.b) de la LIS.
En consecuencia, la entidad consultante podría aplicar el tipo reducido previsto en el artículo 29.1 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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