El artículo 7 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 9 de la LIS establece que:
"1. Estarán totalmente exentos del impuesto:
a) (…).
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
(…)”
Respecto a la tributación de la consultante a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, hay que analizar si ésta es una entidad de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.
De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, “Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta”
El artículo 111 de la citada ley trata de las sociedades mercantiles estatales, entendiéndose por las mismas aquéllas sobre la que se ejerce control estatal, entre otros motivos, porque la participación directa, en su capital social de la Administración pública sea superior al 50 por 100.
En el caso objeto de consulta, la consultante es una sociedad mercantil pública creada por la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. La Disposición Adicional Primera de la citada ley autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a la creación de esta empresa pública, estableciendo que ésta quedará adscrita a la consejería competente en materia económica y presupuestaria, adoptando la forma jurídica de sociedad anónima, y contará con un capital social cuyo desembolso será realizado en su totalidad por el Principado de Asturias. La sociedad se regirá por lo dispuesto en la disposición, sus estatutos y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable y de control financiero del Principado de Asturias y la legislación vigente en materia de contratación administrativa.
De la normativa trascrita, se aprecia que la consultante no es una entidad totalmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, ya que no tiene carácter análogo al de los organismos autónomos del Estado, al no regirse por el derecho administrativo sino por el derecho privado, excepto en lo que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable y de control financiero del Principado de Asturias y la legislación vigente en materia de contratación administrativa.
De los datos facilitados en el escrito de consulta y la documentación aportada, se aprecia que la consultante es una empresa pública que en su régimen jurídico externo, según determina su ley de creación, ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando sea de aplicación normativa contable, presupuestaria y de control financiero de la Administración Pública que la participa. No encajando en el ámbito subjetivo del régimen de exención del artículo 9.1 de la LIS, no puede considerarse que la entidad se encuentre exenta del Impuesto sobre sociedades.
Por consiguiente, la consultante es una entidad sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, el artículo 9.2 de la LIS dispone que “Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.”
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. A estos efectos el artículo 2 de la citada Ley establece:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.
(…)”
La entidad consultante tiene la consideración de sociedad anónima y por tanto no formará parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 49/2002, al no revestir ninguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 2 de la citada Ley. En consecuencia dicha entidad tampoco tendrá la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 49/2002.
Por último, el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante LIS) establece:
“(..) Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.”
La entidad consultante es una sociedad anónima que se rige por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los artículos 1 y 2 del citado Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, regulan el carácter de las sociedades de capital, así:
“Artículo 1.
Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
(…)”
Artículo 2. Carácter mercantil.
“Las sociedades de capital, cualquier que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.”
Por otra parte, el artículo 116 del Código de Comercio señala:
“El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.
Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.”
De conformidad con lo anterior, la entidad mercantil consultante es una entidad sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, la entidad consultante mercantil tampoco puede aplicar el régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas, establecido en el capítulo XIV del título VII de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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