El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Se plantea la realización de sendas operaciones de fusión en virtud de las cuales la entidad X1 absorbería a la entidad Y, así como a las entidades X2 y X3 y, por otra parte, la entidad X absorbería a las entidades W y Z.
En este sentido, el artículo 76.1. de la LIS considera como fusión la operación por la cual:
“a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad X1 absorbería a la entidad Y, así como a las entidades X2 y X3, y, por otra parte, la entidad X absorbería a las entidades W y Z. Por tanto, si las operaciones proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumplen además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
-Ordenar de forma racional la estructura societaria del Grupo de acuerdo con la actividad y función actual de las sociedades que lo integran, simplificando y adaptando la estructura del Grupo a las nuevas circunstancias de negocio y al plan estratégico del Grupo.
-Simplificar y organizar de una manera más racional el patrimonio y las funciones de las sociedades del Grupo a los efectos de conseguir una mayor eficiencia en cuanto a su funcionamiento y estructura de costes, considerando las necesidades actuales del Grupo.
-Racionalizar los costes de estructura, de funcionamiento y costes administrativos del Grupo, al simplificar su estructura societaria, disminuyendo en cinco el número de sociedades dependientes del Grupo.
-Simplificar los flujos financieros entre las compañías del Grupo, y cancelar determinadas cuentas a cobrar o a pagar de las sociedades absorbidas con la entidad absorbente, por confusión del deudor y acreedor.
-Coadyuvar a simplificar y mejorar la eficiencia de los flujos de tesorería y circuitos de liquidez procedentes de dividendos que pudieran distribuir en el futuro las sociedades participadas, en la medida en que se eliminaría una de las correspondientes subholdings de la cadena de sociedades del Grupo. Esto incidiría en la capacidad de reinversión del Grupo, así como en la capacidad de hacer frente a los compromisos de la deuda existente en el Grupo, la cual se concentra fundamentalmente en la entidad X.
Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta, arriba reproducidos, podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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