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Impuesto de sociedades - V2229-22 - 25/10/2022

Número de consulta: 
V2229-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/10/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c, 89-2, 84- 26
Descripción de hechos: 
<p>La entidad A, participada al 100% por la persona física PF1, se constituyó en 1972 y tiene como objeto social la compra, venta y parcelación de terrenos, su urbanización y la construcción y enajenación de edificaciones para viviendas y comerciales y el arrendamiento de las mismas; así como la construcción o modificación de campos de golf, tenis y demás complejos deportivos, la venta o alquiler de los mismos y la explotación deportiva y comercial de forma directa.Para el desarrollo de su actividad dispone de los medios materiales oportunos y el personal adecuado para ello.Su activo se compone principalmente de un campo de golf y viviendas destinadas a la venta.En la entidad A no existen bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad, ni créditos fiscales de otra naturaleza pendientes de aplicación.La entidad B se constituyó en 2000, y en el año 2022 ha sido adquirida por la entidad A. La adquisición se ha llevado a cabo por la vía de la compraventa de las participaciones sociales, pues ese fue el requerimiento de la parte vendedora, a efectos de poder salvar la entidad B del concurso y poder liquidar así a todos los acreedores, y también así se simplificaba la gestión de las licencias del campo de golf y de su actividad.La entidad B tiene como actividad principal la adquisición, enajenación, construcción, tenencia, arrendamiento y explotación de inmuebles de todas clases, así como el estudio, promoción, gestión, explotación, asesoramiento o ejecución de proyectos inmobiliarios, urbanísticos y comerciales; la explotación de instalaciones deportivas en general y, especialmente, para la práctica del golf.Para el desarrollo de su actividad dispone de los medios materiales oportunos y el personal adecuado para ello.Su activo se compone principalmente de un campo de golf. Recientemente ha adquirido también un terreno con la finalidad de agregarlo a otros de su propiedad, con intención de promover un establecimiento hotelero.La entidad B tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación.La entidad A se plantea llevar a cabo una operación de fusión por absorción de la entidad B, la cual está íntegramente participada por la entidad absorbente A.Mediante esta operación, todos los activos y pasivos de la entidad absorbida serán adquiridos a título universal por la entidad absorbente, quien continuará el ejercicio de todas las actividades, que son coincidentes con las que conforman su objeto social.Los motivos para llevar a cabo la operación planteada son los siguientes:a) Centralizar la actividad desarrollada, simplificando su gestión, reduciendo los gastos generales y optimizando los recursos humanos de las empresas que se fusionan, con el fin de obtener mayor eficacia.b) Simplificar y abaratar la gestión administrativa, contable y financiera del conjunto de estas entidades, reduciendo el número de entidades a mantener activas, y por tanto, el número de contabilidades a llevar, buscando una mayor eficiencia en la dedicación del personal de administración.c) Eliminar operaciones entre las diferentes entidades tales como arrendamientos, préstamos, participaciones entre ellas, transmisiones de mercaderías o prestaciones de servicios de unas a otras.d) Ofrecer en forma de un balance y cuenta de resultados única, una imagen global mucho más fiel del patrimonio social y de sus resultados, facilitando tanto a la propia administración de las entidades como a terceros una visión más clara de la situación patrimonial, facilitando potencialmente la obtención de una mejor financiación externa o acuerdos comerciales con terceros.e) Concentrar la capacidad económica y patrimonial en una sola entidad.f) Mejorar la competitividad en el mercado.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la citada operación de fusión puede acogerse al régimen tributario especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en particular, si los motivos expuestos pueden considerarse económicamente válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción mediante la cual A absorberá a B, entidad que se encuentra íntegramente participada por A. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

a) Centralizar la actividad desarrollada, simplificando su gestión, reduciendo los gastos generales y optimizando los recursos humanos de las empresas que se fusionan, con el fin de obtener mayor eficacia.

b) Simplificar y abaratar la gestión administrativa, contable y financiera del conjunto de estas entidades, reduciendo el número de entidades a mantener activas, y por tanto, el número de contabilidades a llevar, buscando una mayor eficiencia en la dedicación del personal de administración.

c) Eliminar operaciones entre las diferentes entidades tales como arrendamientos, préstamos, participaciones entre ellas, transmisiones de mercaderías o prestaciones de servicios de unas a otras.

d) Ofrecer en forma de un balance y cuenta de resultados única, una imagen global mucho más fiel del patrimonio social y de sus resultados, facilitando tanto a la propia administración de las entidades como a terceros una visión más clara de la situación patrimonial, facilitando potencialmente la obtención de una mejor financiación externa o acuerdos comerciales con terceros.

e) Concentrar la capacidad económica y patrimonial en una sola entidad.

f) Mejorar la competitividad en el mercado.

El hecho de que la entidad absorbida cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, o dicha operación redunde en beneficio de las actividades resultantes de la misma, reforzándose o mejorándose la situación financiera de la entidad resultante y la operación no se realice en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades, ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con lo señalado en el párrafo anterior.

En el supuesto de que resultara de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, se ha de tener en cuenta, respecto de las bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en sede de la sociedad absorbida B, que el artículo 84 de la LIS establece que:

“(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.’’

Por último, en el escrito de consulta se indica que la entidad A adquirió a la entidad B con carácter previo a la fusión. En este sentido, cabe señalar que, si como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, existieran con carácter previo a la operación de fusión señalada bases imponibles negativas de B que no pudieran ser objeto de compensación por concurrir las circunstancias señaladas en dicha norma, tal imposibilidad seguiría siendo de aplicación, lo que no resulta posible valorar con los datos que contiene el escrito de consulta.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.