El artículo 113 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), recoge los requisitos subjetivos y objetivos para aplicar el régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje. Así dicho precepto establece que:
“1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo:
a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados.
b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques a que se refiere el apartado siguiente. A estos efectos, se entiende por gestión técnica y de tripulación la asunción de la completa responsabilidad de la explotación náutica del buque, así como de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la Explotación de los buques y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A 741.
2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad marítima o de trabajos en el mar.
b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados exclusivamente a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
(…)”.
En el presente supuesto, la entidad titular del buque (B) lo explota mediante un contrato de arrendamiento a casco desnudo, siendo la entidad arrendataria (A) la que asume el riesgo de la actividad de transporte marítimo, como consecuencia del contrato de fletamento suscrito con la entidad fletadora. Adicionalmente, la gestión técnica y comercial del buque se subcontratará íntegramente con entidades del mismo grupo al que pertenecen A y B, con excepción de la gestión de la tripulación, que se llevará a cabo por un tercero ajeno al grupo.
En este sentido, entre los objetivos de este régimen, de acuerdo con las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo, se encuentra la necesidad de contribuir a la consolidación del sector marítimo y mantener y mejorar los conocimientos técnicos marítimos, exigiéndose para ello que la gestión estratégica y comercial de los buques se realice efectivamente en el territorio de los Estados miembros y que dicha actividad contribuya de forma significativa a la actividad económica y al empleo en la Comunidad.
Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS a la hora de analizar si una entidad realiza actividad económica el último párrafo prevé que:
“En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”
Por tanto, si se atiende a la finalidad del régimen y a la libertad de organización de las empresas, debe entenderse que el cumplimiento de la gestión estratégica y comercial del buque debe analizarse desde el punto de vista del grupo mercantil, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de la consulta debe entenderse que se cumple el requisito previsto en la letra a) del artículo 113.2 de la LIS, en la medida en la que la gestión estratégica y comercial del buque se lleva a cabo a nivel del grupo al que pertenecen las entidades A y B. El hecho de que la gestión de la tripulación se realice por un tercero ajeno al grupo, no impide que se entienda cumplido el citado requisito, en la medida en la que las restantes actividades que componen dicha gestión son realizadas por el grupo y, adicionalmente, este último asume los riesgos de la actividad de transporte marítimo.
De acuerdo con lo anterior, se entiende que las entidades A y B cumplen el requisito regulado en el artículo 113.2.a) de la LIS a los efectos de aplicar el régimen especial de entidades navieras en función del tonelaje.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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