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Impuesto de sociedades - V2440-16 - 06/06/2016

Número de consulta: 
V2440-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/06/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 art: 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad Holding residente en territorio español y cuyo capital social pertenece, por igual, a dos grupos familiares. En concreto, cada grupo familiar es titular del 50% de sus acciones.El grupo empresarial que encabeza la sociedad firmante, se dedica al desarrollo, fabricación y suministro de componentes anti vibratorios de caucho y caucho metal, para los mercados de automoción, ferrocarriles y vehículos agrícolas e industriales. Para ello cuenta con sociedades filiales en territorio español y en otros países, como Portugal, Brasil, Túnez y China.Además, los dos grupos familiares titulares de la sociedad Holding poseen participaciones representativas del capital social de la entidad A, entidad residente en España. La suma de estas participaciones representa el 45,89% del capital social de la compañía.La sociedad Holding del grupo, la entidad consultante ya es titular de manera directa del 27,76% del capital social de la entidad A, y del 26,35% del capital social de manera indirecta, a través de otra de las compañías del grupo.Dentro de un proceso de reestructuración y reorganización más amplio, la sociedad firmante se está planteando la posibilidad de ampliar su capital mediante la emisión de nuevas participaciones que serían suscritas por los miembros de los grupos familiares, mediante la aportación de las participaciones que tienen en A. De este modo la sociedad Holding pasaría a tener la mayoría de los derechos de voto, logrando con ello centralizar y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, simplificando así los problemas futuros de sucesión y elaborando un protocolo familiar que organice, en la medida de lo posible, la subsistencia futura de esta sociedad Holding.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Concentrar las participaciones mayoritarias del grupo familiar en una sociedad que centralizará la planificación y la toma de decisiones que incida en el mejor desarrollo de las actividades de la entidad consultante, así como controlar su gestión.-Profesionalizar las líneas de negocio.-Favorecer la continuidad del grupo familiar, permitiendo la firma de un protocolo familiar en el que se establezcan las líneas futuras de actuación del grupo.-Simplificar la gestión del grupo, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios de profesionales externos, los cuales se podrán llevar a cabo a través de los medios materiales y humanos de la sociedad Holding.-Canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad Holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo o para acometer nuevas inversiones, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria, financiera y estructural.-Facilitar la percepción externa del grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2004, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de concentrar las participaciones mayoritarias del grupo familiar en una sociedad que centralizará la planificación y la toma de decisiones que incida en el mejor desarrollo de las actividades de la entidad consultante, así como controlar su gestión, profesionalizar las líneas de negocio, favorecer la continuidad del grupo familiar, permitiendo la firma de un protocolo familiar en el que se establezcan las líneas futuras de actuación del grupo, simplificar la gestión del grupo, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios de profesionales externos, los cuales se podrán llevar a cabo a través de los medios materiales y humanos de la sociedad Holding, canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad Holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo o para acometer nuevas inversiones, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria, financiera y estructural y facilitar la percepción externa del grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.