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Impuesto de sociedades - V2534-17 - 09/10/2017

Número de consulta: 
V2534-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/10/2017
Normativa: 
Ley 37/92, IVA, arts: 4, 5 y 20
LIS Ley 27/2014 arts. 5, 9-3, 110 y siguientes
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una entidad privada, de naturaleza asociativa que carece de ánimo de lucro, constituida al amparo del ordenamiento civil del Estado Español, no teniendo naturaleza canónica.De acuerdo con sus estatutos sociales, sus fines son los siguientes:-Defender los derechos humanos en orden a la promoción liberadora de la persona y a la luz de los principios de inspiración cristiana.-Despertar y fortalecer la conciencia en los diversos aspectos de la existencia humana.-Motivar la participación ciudadana, activa y responsable en las tareas comunitarias, siempre al servicio del bien común.-Ser instrumento de cultura popular, promoviendo una actitud crítica en relación con los valores, religiosos y profanos, de la sociedad.-Impulsar la ocupación del tiempo libre por parte de las personas de manera que constituya ocasión de esparcimiento formativo y cultivador.-Fomentar actividades de carácter cultural, científico y de compromiso social transformador y liberador de las personas.-Colaborar con todas aquellas personas y entidades, públicas o privadas, que desarrollan esfuerzos en orden a la consecución de objetivos coincidentes a los de la asociación.Los cargos directivos de la asociación son gratuitos, y quienes dirigen la Asociación carecen de interés en los resultados económicos de la entidad no participando en los mismos, sin que los socios y sus familiares sean los destinatarios principales de las operaciones que realiza la Asociación. La asociación no está declarada de utilidad pública.Los integrantes de las bandas sinfónica y juvenil de la Asociación, a excepción de los directores de cada una de ellas que tienen la condición de asalariados, son personas que reúnen la doble condición de ser socios de la asociación y músicos aficionados, y que dedican algunas horas semanalmente a ensayar juntos, interpretando con sus respectivos instrumentos musicales las obras musicales que interpretan las bandas de música a los que ellos pertenecen.La participación de las referidas Bandas sinfónica y juvenil en actos como desfiles, pasacalles o procesiones, no constituye la actividad principal, centrada mayoritariamente en la preparación de conciertos organizados por la propia asociación, por lo que no se obtiene retribución económica alguna toda vez que la entrada de quienes acuden a escucharles como espectadores es libre.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si es procedente o no considerar sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las retribuciones dinerarias que pudiera percibir esta entidad como contraprestación por las actuaciones musicales realizadas por las Bandas Sinfónica y Juvenil de esta Asociación, y que le serían abonadas por entidades sin ánimo de lucro.2º) Si las rentas mencionadas estarían sujetas y no exentas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

De acuerdo con dicho apartado, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Así pues, la asociación consultante que va a realizar actuaciones musicales mediante contraprestación tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sus entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo.

Si bien su actividad estará sujeta, habrá que determinar la posibilidad de aplicar alguna de las exenciones recogidas en el artículo 20 de la Ley. En particular, el número 14º del apartado uno del citado artículo señala lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...).

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate”.

Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en particular, a las representaciones y actuaciones musicales objeto de consulta, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992, que dispone que han de cumplir los siguientes requisitos:

“1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

(…).”.

En consecuencia, si la consultante tiene la consideración de entidad privada de carácter social, cumpliendo todos los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 antes reproducido, las actuaciones musicales objeto de consulta estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo anterior será de aplicación, con independencia de que los destinatarios de los servicios exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido sean entidades sin ánimo de lucro o cualquier otra persona o entidad, en las condiciones señaladas para la aplicación de referida exención.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante LIS) establece:

“(..) Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.”

En el presente caso, la consultante señala que se trata de una asociación sin ánimo de lucro no declarada de utilidad pública. Por tanto, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, que, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“ (…).

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(...).

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

(...).

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 27/2014, de la LIS, define actividad económica, así:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...).”

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven ni del ejercicio de una explotación económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de unas explotaciones económicas, en los términos definidos en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, las rentas procedentes de estas actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

En el supuesto concreto planteado, de la escasa información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la asociación consultante llevará a cabo la actividad organización de conciertos y participación en actos como desfiles, pasacalles o procesiones, lo que de los datos derivados de la consulta planteada parece que determina la existencia de una explotación económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una explotación económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos, son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.

Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinaría aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, y no tendrían la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:

“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.