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Impuesto de sociedades - V2589-22 - 21/12/2022

Número de consulta: 
V2589-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/12/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a), 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, la sociedad D, plantea la realización de una operación de fusión por absorción. En particular, la fusión se llevará a cabo mediante la absorción de las sociedades A, B y C por parte de la sociedad D, con extinción de las sociedades absorbidas y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente D, que adquirirá, por sucesión universal, la totalidad de los derechos y obligaciones de las mencionadas entidades.A estos efectos, la sociedad absorbente D es una sociedad anónima de nacionalidad española, cuyo accionista único es la entidad C.En cuanto a las sociedades absorbidas:- La sociedad C es una sociedad anónima de nacionalidad española, cuyo accionista único es la sociedad B.- La sociedad B es una sociedad de responsabilidad limitada de nacionalidad española, cuyo socio único es la sociedad A.- La sociedad A, es una sociedad de responsabilidad limitada de nacionalidad española, cuyo socio único es la sociedad X.Según parece desprenderse de la información facilitada en el escrito de consulta, las sociedades absorbidas son titulares de bases imponibles negativas pendientes de compensación en el momento de realizarse la operación de reestructuración.Como se recoge en el proyecto de fusión, el principal objetivo que se pretende con la operación es reestructurar y racionalizar la composición societaria actual mediante la integración de la sociedad D y las sociedades absorbidas, simplificando la estructura societaria y reduciendo con ello costes de gestión, administrativos, mercantiles y contables. En este sentido, esta racionalización de estructura y costes pretende principalmente optimizar la gestión, la administración y el control de la actividad, de manera que se facilite su competitividad y viabilidad en el tráfico empresarial, sustituyéndose la anterior estructura societaria por una mucho más eficiente y racional.La fusión se ejecuta en la forma de una fusión inversa por cuanto la práctica totalidad de los trabajadores, activos, permisos y autorizaciones para el ejercicio de la actividad, así como de los contratos con clientes, proveedores y acreedores diversos, están suscritos por la consultante, por lo que desde el punto de vista económico y organizacional resulta más eficiente y adecuado que la entidad absorbente sea ésta.Por ello, será la entidad plenamente operativa, la sociedad D, la que absorberá a las sociedades absorbidas. De este modo, se pretende evitar los costes contractuales, laborales y administrativos derivados de una fusión impropia, que implicaría la disolución de la consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Confirmar si la fusión puede acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, con la consiguiente aplicación del régimen fiscal descrito en el presente apartado.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad D va a absorber a las entidades A, B, C. Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar respecto de la operación de fusión planteadas lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de reestructurar y racionalizar la composición societaria actual mediante la integración de la sociedad D y las sociedades absorbidas, simplificando la estructura societaria y reduciendo con ello costes de gestión, administrativos, mercantiles y contables. En este sentido, esta racionalización de estructura y costes pretende principalmente optimizar la gestión, la administración y el control de la actividad, de manera que se facilite su competitividad y viabilidad en el tráfico empresarial, sustituyéndose la anterior estructura societaria por una mucho más eficiente y racional.

El hecho de que las entidades absorbidas cuenten, como parece desprenderse del escrito de consulta, con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de la entidad resultante de la misma por cuanto se refuerce y mejore su situación financiera y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valorados junto con lo señalado en el párrafo anterior.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.