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Impuesto de sociedades - V2618-22 - 23/12/2022

Número de consulta: 
V2618-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/12/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 66, 67-e), 76-1-c, 77, 84-2, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante X es dominante de un grupo español de sociedades dedicadas a la fabricación de piezas, componentes y conjuntos metálicos para diversos sectores, principalmente automoción, vehículo industrial, electrónica de consumo, ingeniería mecánica y construcción.Todas las sociedades que componen el grupo empresarial, incluida la referida sociedad dominante, son compañías plenamente operativas, dedicadas a una actividad industrial y residentes todas ellas en territorio español.La consultante participa en un 99,59% en la entidad A, y en un 100% en las entidades B y C. Adicionalmente, es titular de un 19,33% en el capital de la entidad D. El grupo fiscal del que es dominante la consultante está constituido por las entidades A, B y C como dependientes.La entidad B, constituida en el ejercicio 2004, tiene por objeto social las actividades de investigación, diseño, fabricación y comercialización de electrodomésticos si bien, en la actualidad, solamente realiza una parte del proceso de fabricación de los aparatos de calefacción, siendo la entidad X quien realiza el resto del proceso.La participación que ostenta la entidad X en dicha sociedad dependiente proviene de la adquisición de una sexta parte del capital social en el momento de su constitución en 2004, mientras que la adquisición del porcentaje restante, hasta adquirir el 100%, se realizó mediante operación de reducción y ampliación de capital simultáneas ("operación acordeón") en 2011.Según manifiesta el escrito de consulta, el devenir empresarial de la entidad B no ha resultado exitoso, acumulando esta sociedad importantes pérdidas en los últimos años, y habiendo tenido que realizar la entidad X importantes aportaciones a los fondos propios de esta filial.La entidad B acumula actualmente bases imponibles negativas pendientes de compensar, correspondientes a periodos previos al grupo de consolidación fiscal.A 31 de diciembre de 2020, la entidad X ha practicado deterioros contables de su participación en la entidad B, no deducidos fiscalmente.Previamente, en los ejercicios 2011 y 2012 la entidad X se dedujo fiscalmente las pérdidas derivadas de los deterioros contables de su participación en la entidad B, y en virtud de lo previsto en el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dicho importe ha sido completamente revertido a 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria 16ª LIS.Las circunstancias anteriormente comentadas han hecho que el grupo empresarial haya ido reduciendo progresivamente la estructura de costes de la entidad X en los últimos años, y actualmente se está planteando su integración total en la dominante del grupo, la entidad X, por carecer de sentido económico su mantenimiento como sociedad independiente.Para ello, el grupo pretende realizar una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad X absorbería a la entidad B que se disolvería, traspasando todo su patrimonio a favor la primera.Los motivos que justifican la operación proyectada son los siguientes:- Simplificar la gestión del grupo, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa que supone el mantenimiento de la entidad B como sociedad independiente, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mercantiles, contables y de servicios profesionales externos, consiguiendo así una estructura organizativa más racional y simplificada.- En el mismo sentido, simplificar la estructura societaria y de los órganos de administración, eliminando duplicidades en la carga administrativa y legal, eliminando obstáculos en la toma de decisiones mediante su centralización, careciendo de sentido económico y práctico mantener por separado dos sociedades en las que se da una identidad total en cuanto a dirección y gestión empresarial. De este modo, se pretende trasladar a la realidad societaria la existencia de una unidad que, desde todo punto de vista existe de hecho.- Facilitar la financiación y mantenimiento de la actividad de fabricación de sistemas y aparatos de calefacción actualmente llevada a cabo por la entidad B, mediante su integración en su sociedad dominante la cual cuenta con unos recursos y fondos suficientes, concentrando así en una única sociedad los esfuerzos de las dos empresas participantes en la fusión que tienen una actividad económica semejante y complementaria.- Eliminación de las operaciones vinculadas realizadas entre dichas sociedades. De este modo, con la integración de ambas sociedades la entidad X continuará con la actividad de fabricación de aparatos de calefacción realizando todo el proceso productivo.Adicionalmente es preciso señalar que aun disponiendo de bases imponibles negativas la sociedad que se pretende sea absorbida, no existe en la operación de fusión planteada un ánimo de aprovechamiento de dichas bases imponibles negativas.En este sentido, resulta relevante que el resto de sociedades dependientes del grupo fiscal también cuentan con bases imponibles negativas pendientes de compensación acumuladas por importes relevantes, sin que se haya planteado por parte del grupo incluir a las mismas en la operación de fusión proyectada al no darse en éstas por el momento las particularidades que presenta la entidad X.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Que a la operación de fusión por absorción planteada le sería de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.2. Que los motivos económicos expuestos en la presente consulta son motivos económicos validos de acuerdo con el artículo 89.2 de la LIS.3. Que la presente operación sería susceptible de disfrutar del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, no se producirían rendimientos susceptibles de ser gravados a efectos del Impuesto sobre Sociedades por las eventuales alteraciones patrimoniales que pudieran ponerse de manifiesto con motivo de la operación de fusión.4. Que, igualmente, tampoco surgirían rentas susceptibles de ser gravadas en el Impuesto sobre Sociedades en la medida que se vean involucradas en el proceso de fusión por absorción sociedades pertenecientes al mismo grupo de consolidación fiscal.5. Si existiría alguna limitación en cuanto al derecho a la compensación de las bases imponibles negativas de la entidad B previas a su integración en el grupo de consolidación fiscal para que en su caso puedan ser compensadas por la sociedad resultante del proceso de fusión de conformidad con las limitaciones previstas en el artículo 67.e) de la LIS, teniendo en consideración que en ningún caso su derecho a la compensación por la sociedad resultantes de la fusión constituye en sí mismo un fin ni un motivo económico en virtud del cual se pretende llevar a cabo la integración de la sociedad en su matriz.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

(…)”.

Por otra parte, el artículo 82.1 de la LIS establece que:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades X y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción mediante la cual X absorberá a B, entidad que, según se manifiesta en el escrito de consulta, está íntegramente participada por aquella. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(...).”

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen especial determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

- Simplificar la gestión del grupo, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa que supone el mantenimiento de la entidad B como sociedad independiente, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mercantiles, contables y de servicios profesionales externos, consiguiendo así una estructura organizativa más racional y simplificada.

- En el mismo sentido, simplificar la estructura societaria y de los órganos de administración, eliminando duplicidades en la carga administrativa y legal, eliminando obstáculos en la toma de decisiones mediante su centralización, careciendo de sentido económico y práctico mantener por separado dos sociedades en las que se da una identidad total en cuanto a dirección y gestión empresarial. De este modo, se pretende trasladar a la realidad societaria la existencia de una unidad que, desde todo punto de vista existe de hecho.

- Facilitar la financiación y mantenimiento de la actividad de fabricación de sistemas y aparatos de calefacción actualmente llevada a cabo por la entidad B, mediante su integración en su sociedad dominante la cual cuenta con unos recursos y fondos suficientes, concentrando así en una única sociedad los esfuerzos de las dos empresas participantes en la fusión que tienen una actividad económica semejante y complementaria.

- Eliminación de las operaciones vinculadas realizadas entre dichas sociedades. De este modo, con la integración de ambas sociedades la entidad X continuará con la actividad de fabricación de aparatos de calefacción realizando todo el proceso productivo.

El hecho de que una de las entidades absorbidas (entidad K) cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de la entidad resultante de la misma por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades, ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valorados junto con lo señalado en el párrafo anterior.

Si resulta de aplicación el Capítulo VII del Título VII de la LIS, la compensación de las bases imponibles negativas por parte de la entidad absorbente (entidad X) deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”.

En cuanto a las bases imponibles negativas generadas por la entidad B con anterioridad a su pertenencia al grupo fiscal, la entidad absorbente X se subrogará en el derecho a compensar las bases imponibles negativas de la entidad transmitente B, en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 84 de la LIS, anteriormente transcrito. Por tanto, las bases imponibles negativas de la entidad B generadas con carácter previo a su incorporación en el grupo fiscal pasarán a tener la consideración de bases imponibles negativas de la entidad X generadas con carácter previo a su incorporación en el grupo fiscal, en el importe que resulte de la aplicación del precepto anteriormente mencionado y se podrá compensar con la base imponible del grupo fiscal con el límite general del artículo 66 de la LIS y con el límite adicional previsto el artículo 67 e) de la LIS.

A estos efectos, el artículo 67.e) de la LIS dispone que:

“En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:

(…)

e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite del 70 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.

(…)”.

Por último, la disposición adicional decimoquinta de la LIS establece una serie de límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, señalando que:

“Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:

Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley se sustituirán por los siguientes:

– El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.

– El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.

(…)”.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.