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Impuesto de sociedades - V2625-22 - 23/12/2022

Número de consulta: 
V2625-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/12/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 87- 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes (Pf1, Pf2 y Pf3), son padre, madre e hijo, todos ellos residentes fiscales en territorio español.Pf1 y Pf2 son cotitulares de una serie de terrenos de naturaleza rústica afectos a la actividad agrícola y/o ganadera. Se manifiesta en el escrito de consulta que dicha actividad es desarrollada por Pf1, Pf2 y Pf3.Pf1 y Pf2 tienen cedido a Pf3 el uso de algunas tierras de las que son titulares, de forma que cada miembro del grupo familiar explota varias parcelas directamente.Asimismo, Pf1, Pf2 y Pf3 son titulares de otros bienes afectos a la actividad agrícola, como tractores, maquinarias o utensilios y, por otro lado, vienen resultando beneficiarios de las ayudas establecidas en el ámbito comunitario en relación con la actividad agraria (PAC).Se plantea por las personas físicas consultantes la aportación del conjunto de activos y pasivos relacionados con la mencionada actividad agrícola a una entidad de nueva creación o ya existente (en adelante, Newco), con domicilio en territorio español, que continuaría con el desarrollo de la actividad señalada y en la que las consultantes tendrían una participación de más del 5% cada una de ellas.Se manifiesta en el escrito de consulta que Pf1, Pf2 y Pf3 vienen llevando el registro contable de su actividad económica atendiendo a lo dispuesto en el Código de Comercio y su regulación reglamentaria.La operación planteada responde a los siguientes motivos económicos:-Facilitar la futura sucesión conjunta del patrimonio empresarial de referencia en sede de los sucesores de Pf1 y Pf2, al concentrar la actividad económica en una única entidad que pasaría a estar participada en el futuro por los sucesores.-Unificación patrimonial en una única entidad, lo cual podría permitir la consecución de economías de escala o la obtención de fuentes de financiación.-La operación proyectada permitiría realizar una separación de los patrimonios personales de los empresariales, con la consiguiente delimitación de riesgos, de forma que la actividad económica y sus riesgos quedarían separados jurídicamente de la responsabilidad patrimonial personal.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son válidos.-Si, en caso de ser aplicable el régimen anterior, se produciría renta alguna en sede de las personas físicas consultantes.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En primer llugar, para la resolución de la presente consulta, según parece desprenderse del escrito de consulta, se va a proceder a la realización de una aportación no dineraria de determinados elementos patrimoniales (terrenos, tractores, maquinaria y utensilios) afectos a una actividad agrícola por parte de las personas físicas PF1 y PF2 que son cotitulares (comunidad de bienes) de una serie de terrenos de naturaleza rústica y, por otra parte, la aportación efectuada por parte de las personas físicas PF1, PF2 y PF3 de tractores, maquinaria y utensilios.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

En el supuesto concreto planteado, ninguna de las aportaciones no dinerarias individualmente realizadas por las personas físicas PF1, PF2 y PF3 podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que ninguna de las mencionadas transmisiones tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos, cada una de ellas, de una rama de actividad. Por el contrario, cada una de las aportaciones, individualmente consideradas, tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS. En consecuencia, la aportación por las personas físicas PF1, PF2 y PF3 de los bienes y derechos a que se refiere el escrito de consulta, podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, llevándose contabilidad ajustada al Código de Comercio o legislación equivalente (artículo 87.1.d) de la LIS).

En primer lugar, la letra a) del artículo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español, lo que se cumple de acuerdo con la información que consta en el escrito de consulta.

En segundo lugar, la letra b) artículo 87.1 de la LIS exige que, una vez realizada la aportación, el contribuyente participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5%. Este requisito debe cumplirse de manera individual en todos los aportantes, de tal manera que cada una de las personas físicas aportantes tenga participaciones de, al menos, el 5% en los fondos propios de la entidad beneficiaria una vez realizada la aportación. Este requisito, según consta en el escrito de consulta, se cumpliría en el caso planteado.

Por último, respecto a los requisitos exigidos para que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden, en el caso concreto planteado, en relación a las personas físicas PF1 y PF2, a la comunidad de bienes. Concretamente, en relación a los terrenos que se van a aportar por parte del matrimonio, debe tenerse en cuenta que parte de dichos terrenos se encuentran cedidos a su hijo, el cual desarrolla parte de su actividad en los mismos. En consecuencia, para que dichos terrenos estuvieran afectos a una actividad económica debieron formar parte de un arrendamiento de negocio o industria, cuestión que de los datos que se derivan de la consulta este Centro Directivo no puede determinar.

Finalmente, la persona física PF3 debería aportar elementos afectos a una actividad económica y llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

De acuerdo con lo anterior, sólo en la medida en que se cumplan con los requisitos anteriormente citados contenidos en el artículo 87.1 de la LIS, la operación planteada se podrá acoger al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con los siguientes objetivos:

-Facilitar la futura sucesión conjunta del patrimonio empresarial de referencia en sede de los sucesores de Pf1 y Pf2, al concentrar la actividad económica en una única entidad que pasaría a estar participada en el futuro por los sucesores.

-Unificación patrimonial en una única entidad, lo cual podría permitir la consecución de economías de escala o la obtención de fuentes de financiación.

-La operación proyectada permitiría realizar una separación de los patrimonios personales de los empresariales, con la consiguiente delimitación de riesgos, de forma que la actividad económica y sus riesgos quedarían separados jurídicamente de la responsabilidad patrimonial personal.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la transmisión de los elementos patrimoniales de un negocio como el que nos encontramos (explotación agrícola) deben distinguirse las existencias y el resto de elementos.

Las existencias transmitidas a la sociedad darán lugar a rendimientos de actividades económicas, a integrar en la base imponible general del Impuesto (artículo 48 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio -en adelante LIRPF-), y no a ganancias o pérdidas patrimoniales, siendo la contraprestación obtenida la parte de las participaciones sociales recibidas que proporcionalmente corresponda al valor de mercado de dichas existencias.

Dado que junto con las existencias se aportan otros elementos patrimoniales, debe tenerse en cuenta respecto de estos últimos elementos lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LIRPF, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.

Dentro de dicha sección 4º “Ganancias y pérdidas patrimoniales”, el artículo 37.1.d) de la LIRPF establece que, en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

En cuanto al valor de adquisición de los elementos de inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias transmitidas, el artículo 37.1.n) de la LIRPF establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que:

“n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”.

Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo, señala que:

“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”.

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades” (actual Capítulo VII del Título VII de la LIS).

En caso de resultar aplicable el referido régimen especial, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían los elementos patrimoniales aportados.

En consecuencia, la aplicación del régimen fiscal especial sólo a una parte de los elementos patrimoniales aportados a la sociedad, al quedar excluidas en todo caso las existencias, determina que dentro de las participaciones sociales recibidas a cambio de la aportación no dineraria deba distinguirse, en proporción al valor de mercado de los distintos elementos patrimoniales aportados, la parte de dichas participaciones sociales que tienen la fecha y valor de adquisición correspondiente a los elementos patrimoniales aportados a los que ha resultado de aplicación el referido régimen especial, y el resto, cuya fecha y valor de adquisición será la de la aportación no dineraria correspondiente al resto de elementos patrimoniales aportados.

Finalmente, y en relación a los terrenos que se van a aportar por parte del matrimonio, si los mismos tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica por formar parte de un contrato de arrendamiento de negocio o industria, a los mismos les resultaría de aplicación el régimen fiscal especial, tal y como ya se ha señalado.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, ni tampoco la normativa propia de la administración de loterías, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.