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Impuesto de sociedades - V2627-23 - 28/09/2023

Número de consulta: 
V2627-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/09/2023
Normativa: 
LIRPF Ley 35/2006 art. 37-1-d); 37-3
LIS Ley 27/2014 art. 76-4; 87; 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante está dado de alta en las siguientes actividades:- Epígrafe 861.2 Alquiler locales industriales- Epígrafe 861.1 Alquiler de viviendas- Epígrafe 833.2 Promoción de edificaciones de viviendas.- Epígrafe 723 Agente de la propiedad inmobiliariaEl consultante viene realizando su actividad como API desde 1999 y durante toda su trayectoria profesional ha ido adquiriendo diferentes inmuebles urbanos (solares, edificios comerciales, industriales y de viviendas) para dedicarlo al alquiler. Dado el volumen de inmuebles en alquiler, a partir de enero del 2018 procedió a darse de alta del impuesto de actividades económicas de las actividades de alquiler de edificios industriales, comerciales y de viviendas, y a su vez contratar a una persona asalariada a jornada completa para afectarlo plenamente a dicha actividad de alquileres.Adicionalmente durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020 ha venido desarrollando la promoción de un edificio de viviendas, con la intención de venderlos o incorporarlos a la actividad de alquiler. Debido a la demanda de compras de pisos en la zona, se han vendido la mayor parte de los mismos, y solo quedará un piso para incorporarlo a su actividad de alquiler.Por lo expuesto, el consultante se dedica plenamente a título individual y de forma principal a la explotación del alquiler del conjunto de elementos inmobiliarios de su propiedad, con los medios materiales y humanos suficientes para que dicha actividad sea considerada actividad económica tal como dispone el artículo 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Los medios materiales y humanos de los que dispone son los siguientes:- Local independiente afecto dedicado a todas sus actividades mencionadas.- Mobiliario y equipos para procesar la información, dedicados en exclusiva a sus actividades.- 21 inmuebles urbanos alquilados (ejercicio 2020).- 7 solares urbanos disponibles para construir inmuebles para alquiler.- Un empleado, cotizando en el régimen general de la Seguridad Social, dedicado plenamente a la gestión de los inmuebles arrendados. Cabe destacar, que, por las características de los inmuebles urbanos (generalmente industriales), y la tipología de los contratos de arrendamiento (alquiler con mantenimiento por parte de la propiedad), el volumen de carga de trabajo del trabajador es suficiente para su ocupación a jornada completa.El consultante, de 61 años de edad, tiene intención de reorientar y ordenar de forma gradual sus actividades.El consultante viene determinando sus rendimientos de las actividades económicas por el método de estimación directa simplificada, normal a partir del 2021 y lleva la contabilidad de su actividad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio desde el ejercicio 2018.El consultante tiene la intención de aportar todo su patrimonio afectado a la actividad económica de alquiler de inmuebles, así como los solares urbanos destinados a la construcción y posterior alquiler, a una sociedad de nueva creación, de la cual sería la titular del 100% de las participaciones, con la intención de que sea dicha sociedad la encargada de la explotación del conjunto inmobiliario a partir del momento de la aportación de dicho patrimonio empresarial.Los motivos que han propiciado la decisión de efectuar la aportación son los de facilitar la ordenación de dicho patrimonio inmobiliario, profesionalizar la gestión del mismo, separar responsabilidades de la gestión diaria del mismo respecto del resto de patrimonio personal, facilitar la sucesión del negocio, y en concreto:- Facilitar la gestión de la actividad a través de una sociedad, donde el funcionamiento y la organización es más lógica y adecuada a su propósito de gestión empresarial.- Facilitar la intención futura de promover nuevas promociones con el objetivo de ampliar el número de inmuebles afectos al alquiler.- Limitar posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las diferentes actividades, en la medida que será la sociedad la que asuma directamente los riesgos de las mismas.- Separación clara del patrimonio personal y empresarial a los efectos de definir las responsabilidades y riesgos.- Simplificar y conjuntar la estructura empresarial familiar, y facilitar la transmisión hereditaria a sus tres hijos, evitando la división y dispersión del patrimonio inmobiliario. Ello permitirá la óptima explotación económica de dicho patrimonio, asegurando su conservación y perdurabilidad a través de la elaboración de un Protocolo Familiar en que se establezcan las líneas de actuación futuras de la sociedad y del patrimonio inmobiliario.- Racionalizar la estructura de la actividad económica, limitando la responsabilidad derivada de la misma a los bienes afectos, y dotarse de una estructura empresarial más óptima en caso de ser necesaria para afrontar nuevas inversiones, asumiendo los riesgos y las pérdidas y beneficios propios de la actividad, para conseguir una mayor capacidad de crecimiento de la sociedad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si procede para la operación de aportación, a una sociedad de nueva creación, de su patrimonio empresarial de alquiler de inmuebles, la aplicación del régimen de fusiones, escisiones y aportaciones de activos comprendido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos pueden considerarse como económicamente válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se pretende realizar una operación de reestructuración, en virtud de la cual el consultante pretende aportar todo el patrimonio empresarial constitutivo de la actividad económica de alquiler de inmuebles, así como los solares urbanos destinados a la construcción y posterior alquiler, con todos los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de esta actividad a una sociedad de nueva creación, de la cual dicha persona física ostentaría el 100% del capital social.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”.

Por otro lado, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el caso planteado en el escrito de consulta, la persona física consultante pretende aportar a una sociedad de nueva creación, los elementos patrimoniales afectos a su actividad económica, junto con todos los medios materiales y humanos afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrolla en distintos inmuebles de su propiedad, disponiendo para ello de una persona empleada contratada con contrato laboral y a jornada completa y manifestando que lleva su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

En este punto debe tenerse en cuenta que para la consideración de los inmuebles a aportar a la sociedad mercantil como elementos afectos a una actividad económica, será necesario que la actividad de arrendamiento tenga la naturaleza de actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, que dispone que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de este se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

De acuerdo con el citado precepto, para que el arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica será necesario que se cuente para su ordenación con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por su parte, en el caso de que la actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de la LIRPF para la afectación de elementos patrimoniales:

“3. La afectación de elementos patrimoniales o desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”.

En consecuencia, para la aplicación del régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS los inmuebles a aportar deberán estar afectos a la actividad económica de arrendamiento durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad.

De los datos que se derivan de la consulta, la persona física consultante parece disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de su actividad económica, por lo que, de ser así, el conjunto patrimonial afectado constituirá una rama de actividad en el sentido del artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido. Además, esta contestación parte de la hipótesis de que la operación de reestructuración pretende llevarse a cabo una vez transcurrido un plazo de tres años desde la afectación de los bienes inmuebles a la actividad económica de arrendamiento.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la persona física transmitente, que transmite a la sociedad de nueva creación adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta, cumpliría los requisitos establecidos en el los artículos 76.4 y 87.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, puesto que el consultante, de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, señala que lleva su contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Por otra parte, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)

3. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley”.

Así, en el ámbito de la sociedad adquirente, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en el transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la operación, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Por otra parte, dado que la aportación no dineraria especial se pretende llevar a cabo por una persona física, resulta preciso traer a colación el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que establece, para el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades que “la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria”.

No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Por tanto, en caso de que la aportación no dineraria cumpla los requisitos anteriores y el resto de los establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS para la aplicación del referido régimen especial, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de dicha aportación no dineraria, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían los elementos patrimoniales aportados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con las operaciones de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a los hechos concurrentes en cada caso concreto, tanto previos, simultáneos y posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.