• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V2673-16 - 14/06/2016

Número de consulta: 
V2673-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
14/06/2016
Normativa: 
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 7, 9 y 121.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una asociación residente fiscal en España sin fines lucrativos cuyos fines consisten, principalmente, entre otros en:-La representación de los editores de diarios españoles miembros de la asociación en materia de negociación colectiva.-La defensa del valor de los contenidos de los editores de diarios independientemente del soporte en el que los mismos sean difundidos y comercializados, promoviendo el respeto de los derechos de propiedad intelectual.-En general, la representación de los intereses generales de los diarios de pago de los editores de diarios, y de los soportes digitales vinculados a los mismos, ante cualquier instancia nacional, comunitaria o internacional.La consultante se rige por la Ley Orgánica de Asociaciones y en los ejercicios 2013 y 2014 tributaba en el Impuesto sobre Sociedades según el régimen especial de entidades parcialmente exentas.Su ejercicio fiscal coincide con el año natural.Con anterioridad al ejercicio 2013 la consultante había constituido una sociedad en la que tenía una participación del 60% (la entidad B), entidad dedicada a la promoción de la distribución de la venta de pago en sus puntos de venta, mediante la introducción en ellos de las nuevas tecnologías.El coste originario de la participación en la constitución de la sociedad ascendió a 720.000 euros.Al cierre del ejercicio 2013 el valor neto contable de la participación ascendía a 216.375 dado que la consultante registró un deterioro contable de dicha participación que resultó fiscalmente no deducible de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.j) del TRLIS.En el ejercicio 2014, la consultante ha procedido a transmitir la participación que tenía en la entidad B, generando una pérdida contable que ascendía a 156.375 euros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la pérdida fiscal derivada de la transmisión de la participación en la entidad B tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014.</p>
Contestación completa: 

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

El artículo 9.2 del TRLIS, establece además que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 49/2002, dispone que tendrán la consideración de entidades sin fines lucrativos entre otras, las asociaciones declaradas de utilidad pública.

El apartado 3 del artículo 9 del TRLIS establece que estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VII del mismo, entre otras, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

De los antecedentes expuestos en el escrito de consulta, la asociación no ha sido declarada de utilidad pública, por lo tanto, la presente contestación se realiza según el régimen previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

El artículo 121 del TRLIS establece la distinción entre rentas exentas y no exentas:

"1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la realización de explotaciones económicas los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público Puertos del Estado.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

Las rentas obtenidas en transmisiones no tendrán la consideración de rentas exentas en virtud de lo establecido en el artículo 121.2 del TRLIS, mientras que la pérdida obtenida en la transmisión de la participación seguirá el régimen general del Impuesto y tendrá la consideración de gasto contable y fiscal para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.